El artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, libre, universal, directo y secreto. Este precepto constitucional no excluye a las personas privadas de libertad, lo que además es respaldado por el artículo 19 que establece que el Estado debe garantizar a todas las personas el ejercicio de los derechos humanos, tal como la participación política, sin discriminación, de manera irrenunciable, indivisible e interdependiente.
Es por esta razón que el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) solicitó a través de una comunicación al Consejo Nacional Electoral (CNE) la garantía del derecho al sufragio de la población reclusa en Venezuela, en vísperas de las elecciones presidenciales pautadas para el 28 de julio del año en curso.
Siendo la interdicción civil y la inhabilitación política condicionantes para que una persona pueda ejercer el derecho al voto, cabe destacar que ambas son penas accesorias, definidas en el artículo 11 del Código Penal venezolano (CPV), como aquellas a «las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente». Ahora bien, la prisión es una pena principal y corporal, que de conformidad con el artículo 16, puede estar acompañada de la inhabilitación política, como pena accesoria, durante el tiempo que dure la condena.
Por tanto, en atención al artículo 64 de la Constitución, que consagra los requisitos para que una persona pueda ser electora, y en concordancia con el Código Penal, tenemos que solamente mediante una sentencia judicial dictada en un proceso de interdicción civil, y en los casos de una condena judicial penal, que establezca como pena accesoria la inhabilitación política, los venezolanos no pueden ejercer su derecho al sufragio.
En ese sentido, el artículo 24 del Código Penal es más determinante, ya que estipula de forma expresa que la inhabilitación política no puede imponerse como una pena principal sino como una pena accesoria a la prisión (y del presidio), produciendo como efecto la privación de los cargos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena, para obtener otros, «(…) y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio».
Asimismo, en el documento consignado por OVP ante el CNE se enfatiza que el derecho al sufragio de la población privada de libertad es un derecho humano, establecido en el artículo 272 de la Constitución, al disponer que el Estado venezolano debe garantizar un sistema penitenciario que asegure “la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”; y “conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”, según el artículo 19 de CRBV.
Es importante destacar que los derechos políticos obligan a los Estados a implementar medidas que garanticen que todos sus ciudadanos puedan disfrutarlos plenamente en igualdad de condiciones.
El Estado venezolano debe garantizar a la población reclusa el disfrute y goce de sus derechos, por lo que su deber es implementar medidas para garantizar el derecho al voto. De lo contrario, se estaría yendo en contra de los principios de igualdad, no discriminación y justicia que sustentan a Venezuela como un país democrático y social de Derecho y de Justicia.
Solicitamos que se garantice el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad, teniendo en cuenta que su inclusión contribuye a promover y cumplir con el propósito establecido en nuestro ordenamiento jurídico, asegurando la participación y el protagonismo de todos los sectores de la sociedad, incluyendo a los más vulnerables.
No hay derechos humanos sin democracia, y no hay democracia sin derechos humanos.