El Código Civil Venezolano, CCV en lo sucesivo, en su art. 1.713 prescribe u ordena: «La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Entonces, a tenor de la Jurisprudencia de «Sent 2-2-60 (Fichas del I.C.J.)», transcrita del «CCV Comentado y Concordado» de Emilio Calvo Baca, año 1998, pág. 864, y para fortalecer el conocimiento de la definición normativa precedente, leemos: …»conforme a esa definición, lo que caracteriza, por tanto, principalmente a la transacción es el hecho de que las partes se hacen reciprocas concesiones, renunciando ambas partes parcialmente a las posiciones extremas en que se habían situado. Así, por ejemplo, en un juicio transigido, el demandante puede convenir en no cobrar todo lo que pedía, y el demandado, en pagar algo de lo que decía no deber.»
Y en art. 1.718, ejusdem, se prescribe u ordena: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.»
De manera, pues, que la transacción realizada por las partes, en litigio, previa solicitud de estas, obtendrá la confirmación judicial, la homologación, que otorga el Tribunal a aquella, poniendo fin a la querella para su Constancia y Eficacia.
Y en asuntos tributarios, refiriéndonos a la figura de la transacción, el articulado que va del 305 al 311, inclusive, del Código Orgánico Tributario, COT en lo sucesivo, prescribe u ordena: «Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada, conforme a las disposiciones de este capítulo. La transacción deberá ser homologada por el Juez competente a los fines de su ejecución.»