Gracias Espíritu Santo
El establecimiento o delimitación de la cuenta de la legítima, debe hacerse para cuando la sucesión ya está abierta, tomando en cuenta las gratuidades hechas por el de cujus durante los últimos años de su vida. La norma que prescribe u ordena estos asuntos hereditarios, nuestro Código Civil en su art. 889, las divide así: 1) determinación del monto del activo hereditario; 2) determinación del monto del pasivo y detracción, apartar o desviar, del mismo al monto del activo hereditario (para establecer así el monto del activo hereditario neto); 3) determinación del monto de las donaciones efectuadas por el causante durante los diez últimos años de su vida y agregación ficticia del mismo, al monto del activo hereditario neto; y 4) cálculo propiamente dicho de la legítima sobre el resultado de la tercera de las precitadas operaciones.
De elevada importancia, es el conocimiento elemental de estos pasos en procura del resultado satisfactorio de lo que se hará. Así, entonces, a la operación precitada con el Nº 1: “Esta primera operación se lleva a cabo sumando el valor real o de mercado, para la fecha de la apertura de la sucesión, de todas y cada una de las partidas que constituyen el activo patrimonial dejado efectivamente por el causante, que sean susceptibles de sucesión por causa de muerte. Así, pues, no son tomadas en atención para el cálculo o cuenta del activo hereditario:
- Las partidas del activo patrimonial del de cujus que no forman parte de su herencia: sus facultades personalísimas innatas (capacidad de trabajo o de producción, etc.); y sus créditos y acciones que desaparecen con la muerte del titular.
- Los frutos civiles y naturales producidos o devengados por los bienes de la herencia, a partir de la fecha de la apertura de la sucesión, puesto que los mismos jamás llegaron a pertenecer al causante, y, por ende, no constituyen parte del patrimonio hereditario (sino que pertenecen ab initio a los herederos del de cujus)
- Los créditos incobrables, ya que, por hipótesis carecen de todo valor.
- En relación con los derechos del causante sometidos a condición suspensiva, la generalidad de la doctrina se pronuncia por excluirlos de la determinación del monto del activo hereditario, pero quedando los legitimarios obligados a indemnizar correspondientemente a los otros herederos ( y también eventualmente a los legatarios y a los donatarios), en caso de que los derechos en cuestión ingresen definitivamente al patrimonio hereditario ( en cambio, por lo que concierne a los derechos sometidos a condición resolutoria, la misma doctrina considera que deben incluirse en la determinación del monto del activo hereditario, pero quedando obligados los otros herederos del causante-y también eventualmente los legatarios y los donatarios- a indemnizar correspondientemente a los legitimarios, en caso de que los derechos en referencia desaparezcan, en definitiva, del patrimonio hereditario.
La Nº 2: “determinación y detracción del monto del pasivo”. Esta segunda operación referida a la cuenta o cálculo de la legítima, abarca dos partes: la determinación del monto del pasivo y su detracción-apartar o desviar- al monto del activo hereditario. La primera parte de la operación se efectúa sumado el monto real o saldo, para la fecha de la apertura de la sucesión, de todas y cada una de las partidas que constituyen el pasivo del causante. Desde luego, a tales efectos se toma exclusivamente en cuenta las obligaciones pendientes de cumplimiento, a cargo del de cujus para la fecha de su muerte o, como dice textualmente el artículo 889 CC “las deudas” del mismo. Sobre estas particularidades, se hacen las siguientes observaciones:
1ª) Obviamente, a los efectos de la determinación del monto del pasivo, no se considera a los legados que el causante haya dispuesto por testamento, pues si bien ellos constituyen parte del pasivo hereditario (es decir, cargas de los herederos, sean o no legitimarios) no son deudas del causante, es decir, obligaciones a cargo de éste y pendientes de cumplimiento para la fecha de su muerte.
2ª) Tampoco constituyen parte del pasivo dejado por el de cujus: los gastos funerarios, los gastos de apertura de testamento o de inventario de la herencia; los gastos de avalúo de los bienes que integran ésta; los gastos relacionados con la declaración de la herencia, o con su liquidación o partición, ni el impuesto sucesoral a cargo de herederos y legatarios. En efecto, la causa de todas esas obligaciones es posterior a la fecha de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata y, por ende, ellas nunca llegaron a ser deudas de ésta.
Continuará…
(Textos consultados: Derecho de Sucesiones. Francisco López Herrera, Tomo I, UCAB, 1997. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Emilio Calvo Baca, 1988)
0414-0815498, roque-torres@hotmail.com