Por: Rafael Terán Barroeta
Brevemente y en orden cronológico se refieren a continuación, cuatro importantes documentos jurídicos indispensables para la comprensión del tema:
1.- El Tratado de Washington de 2 de febrero de 1897.
En la redacción de este compromiso arbitral, el representante venezolano José Andrade (hermano del General Ignacio Andrade), fue prácticamente excluido, quedando como intermediario con el Estado venezolano; sin embargo fue firmante por Venezuela de un tratado elaborado en idioma ingles y explicado a él en forma engañosa en lo que se refiere a un artículo donde se incluía que cincuenta años de ocupación deben constituir un título de prescripción adquisitiva sobre el territorio, siendo convencido de este articulo por el representante inglés y el Secretario de Estado norteamericano, quienes mantenían que esa norma se refería a ocupaciones anteriores a 1814, así lo hizo saber al gobierno venezolano. El tratado fue firmado por Venezuela, representado por el Ministro José Andrade y por Su Majestad La Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, representada por Sir Julián Pauncefote, a los fines de establecer mediante Arbitraje los límites de los Estados Unidos de Venezuela y la colonia de la Guayana Británica. El Tratado fue aprobado por el Congreso de Venezuela el 7 de abril de 1897. El cambio de ratificaciones tuvo lugar en Washington el 14 de junio de 1897.
El tribunal arbitral, quedó constituido por cinco (5) miembros de la siguiente manera: Dos (2) árbitros por Venezuela, uno de ellos nombrado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y sugerido por el gobierno americano: Melville Weston Fuller, Justicia de los Estados Unidos de América, y el otro, nombrado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América: David Josiah Brewer, Justicia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Dos (2) árbitros designados por la Gran Bretaña, nombrados por los miembros de la Comisión Judicial del Consejo Privado de Su Majestad: Barón Herschell, quien por fallecimiento fue sustituido por Charles, Barón Russel of Killowen, miembro del Consejo Privado de la Reina Victoria y Sir Richard Henn Collins, uno de los jueces de la Corte Suprema de Judicatura de Su Majestad. El quinto árbitro, sería elegido por los cuatro árbitros ya nombrados en el Tratado y desempeñaría el cargo de Presidente del Tribunal, resultó electo el profesor ruso Fiódor Fiódorovich Martens (Federico Martens), experto en derecho internacional.
El 29 de julio de 1899, fue aprobado en la Haya el primer tratado colectivo para la solución pacifica de los conflictos internacionales, donde se incluía entre otros medios el Arbitraje y su procedimiento. Se convirtió en una fuente del Derecho Internacional y los jueces del Laudo Arbitral de París 1899 que trataremos adelante, lo tenían vigente. Según el artículo 52 de ese tratado dichos jueces deberían haber dictado su sentencia motivada y no lo hicieron.
Se transcribe el encabezamiento de la Convención de la Haya recientemente firmada, a los fines de hacer notar quienes eran en aquel tiempo “la sociedad de naciones civilizadas” en el derecho internacional; los demás países eran considerados por muchos expertos como “países salvajes o semibarbaros”, entre esos expertos estaba el Presidente del Tribunal Arbitral en el caso Gran Bretaña y Venezuela.
“CONVENCIÓN para la resolución pacífica de controversias internacionales
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Católico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Emperador de China; Su Majestad el Rey de Dinamarca; Su Majestad el Rey de España y en Su Nombre la Reina Regente del Reino; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de India; Su Majestad el Rey de los Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador de Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; Su Alteza el Príncipe de Montenegro; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarve, etc.; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos y Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria;
Animados por la firme voluntad de cooperar para el mantenimiento de la paz general; Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amistoso de las controversias internacionales; Reconociendo la solidaridad que aúna a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas…” (resaltado agregado)
Es importante resaltar en este compromiso arbitral, la regla fraudulenta del articulo IV sobre la prescripción adquisitiva territorial (propiedad fundada en la posesión) comentada anteriormente; la cual constituye un argumento moderno esgrimido por Guyana en la controversia “ El territorio es nuestro porque tenemos su posesión” ; y también el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo III del Tratado de Washington: “investigar y cerciorarse de la extensión de los territorios respectivamente, o que pudieran ser legítimamente reclamados por aquellas o éste, al tiempo de la adquisición de la Colonia de la Guayana Británica por el Reino Unido, y determinar la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica”. En este sentido, los árbitros tampoco acataron esta disposición, pues simplemente de haberlo hecho, hubiesen comprobado que los únicos territorios que pertenecen a la Gran Bretaña conforme a derecho, son los que adquirió de los holandeses por el tratado de Londres de 1814.
2.-El Laudo Arbitral de Paris de 3 de octubre de 1899
Para cumplir con el tratado Arbitral de Washington, las partes presentaron ante el tribunal sus Agentes y representantes (abogados) a saber: Por Venezuela: Agente del Gobierno: José María Rojas (único abogado venezolano que participo en el procedimiento de arbitraje), representantes: Benjamin Harrison (Expresidente norteamericano), Benjamin Tracy (Secretario de Marina de los Estados Unidos durante el gobierno del Presidente Harrison), Severo Mallet Prevost (abogado norteamericano), James Russell Soley (abogado norteamericano) Por Inglaterra: Agente del Gobierno George Buchanan, representantes: Sir Richard Webster, Sir Robert Reid, G.R. Askwith y S.A.T. Rowlatt.
En enero de 1899 tuvo lugar en Paris la sesión inaugural del tribunal, las sesiones de trabajo comenzaron en junio de 1899 y el día 3 de octubre de 1899, fue dictado el Laudo Arbitral , por decisión unánime de sus cinco jueces; en el cual se adjudicó al Reino Unido parte del territorio de 159.500 kilómetros cuadrados, que por legítimo derecho corresponde a Venezuela, fijando limites que no se corresponden con el verdadero territorio adquirido por Gran Bretaña de los holandeses mediante el tratado de 1814, cuyos límites con Venezuela eran el rio Esequibo.
En 1949, Venezuela conoció el denominado y famoso memorándum de su abogado norteamericano Severo Mallet Prevost, mediante el cual realiza una confesión realizada a su amigo y socio de bufete Otto Schoenrich, con el encargo de publicarla después de su muerte. Schoenrich afirma que Severo Mallet le refirió en larga conversación sobre el tema, que:
“El 4 de octubre de 1899, el Tribunal de Arbitraje dictó un laudo unánime. Fue extremadamente corta, no dio razones de clase alguna para la decisión, y se limitó a describir la línea fronteriza aprobada por el Tribunal. La línea así establecida comenzaba en Punta Playa, alrededor de 45 millas al este de Punta Barima, de allí continuaba hasta la confluencia de los Ríos Barima y Mururuma y luego seguía hacia el sur a lo largo del Río Amacuro. El laudo concedió a Gran Bretaña casi el noventa por ciento del citado territorio en disputa; pero la boca del Orinoco y una región de alrededor de 5.000 millas cuadradas, en la región sudoriental de las cabeceras del Orinoco, fueron reconocidas a Venezuela”.
Schoenrich, señala que Mallet Prevost, falleció el 10 de diciembre de 1948 y después de su muerte, fue encontrado dentro de sus papeles un documento que demuestra que el resentimiento de Venezuela es justificado. En el texto de Severo Mallet Prevost, puede leerse el siguiente extracto:
“Después de que Sir Richard WEBSTER y yo concluimos nuestros discursos, el Tribunal suspendió sus sesiones para una corta vacación de dos semanas. Los dos árbitros británicos regresaron a Inglaterra y llevaron consigo al señor MARTENS. Cuando reanudamos nuestras sesiones al final del receso, el cambio en Lord COLLINS fue notable. Hizo muy pocas preguntas y toda su actitud fue completamente diferente de lo que había sido. Nos pareció a nosotros (con lo que me refiero al abogado de Venezuela) como si algo debió haber sucedido en Londres para lograr el cambio. Cuando todos los discursos concluyeron en el mes de agosto o principios de septiembre, el tribunal levantó la sesión para permitir que los árbitros consultaran y emitieran su decisión. Pasaron varios días mientras esperábamos ansiosamente, pero una tarde recibí un mensaje del juez BREWER diciendo que a él y al presidente del Chief Justice FULLER les gustaría hablar conmigo, y pidiéndome que me reuniera con ellos de inmediato en su hotel. Inmediatamente fui allí. Cuando me llevaron al apartamento donde me esperaban los árbitros americanos, el juez BREWER se levantó y dijo muy excitado: “MALLET-PREVOST, ya no sirve de nada mantener esta farsa pretendiendo que somos jueces y que usted es abogado. El Chief y yo hemos decidido revelarle confidencialmente lo que ha pasado. MARTENS ha ido a vernos. Nos informa que Russell y Collins están listos para decidir a favor de la Línea Schomburgk que partiendo de Punta Barima en la costa daría a Gran Bretaña el control de la boca principal del Orinoco; que, si insistimos en comenzar la línea en la costa, se pondrá del lado de los británicos y aprobará la línea Schomburgk como el verdadero límite”. Sin embargo, añadió que, “él, MARTENS, está ansioso por lograr una decisión unánime; y si aceptamos la línea que propone, obtendrá la aquiescencia de Lord RUSSELL y Lord COLLINS y así tomar la decisión unánime.” Lo que entonces MARTENS propuso de manera fue que la línea en la costa debería comenzar a cierta distancia al sureste de Punta Barima de manera de dar a Venezuela el control de la boca del Orinoco; y que la línea debería conectarse con la línea Schomburgk a cierta distancia en el interior, dejando a Venezuela el control de la desembocadura del Orinoco y unas 5.000 millas cuadradas de territorio alrededor de esa boca. “Esto es lo que MARTENS ha propuesto. El Magistrado Fuller y yo somos de la opinión de que la frontera en la costa debería indicarse en el río Moruca. La cuestión que debemos decidir es si aceptaremos la propuesta de MARTENS o si presentaremos opiniones disidentes. En estas circunstancias, el Chief y yo hemos decidido que debemos consultarle, y ahora le hago saber que estamos dispuestos a seguir cualquiera de los dos cursos que Ud. desee que nosotros hagamos”. De lo que acababa de expresar el magistrado BREWER, y por el cambio que todos habíamos observado en Lord COLLINS, me convencí entonces, y sigo creyendo, que durante la visita de MARTENS a Inglaterra un acuerdo se había concluido entre Rusia y Gran Bretaña para decidir el caso de acuerdo con las líneas sugeridas por MARTENS y que presión con ese fin se había ejercido de alguna manera sobre COLLINS para que siguiera ese curso. Yo naturalmente sentí que la responsabilidad que se me pedía que asumiera era mayor de lo que podía soportar solo. Así se lo declaré a los dos árbitros y pedí permiso para consultar al General HARRISON. Esto me lo dieron e inmediatamente fui al apartamento del general Harrison para hablar con él sobre el tema. Cuando revelé al General HARRISON lo que acababa de pasar éste se levantó indignado, y caminando de un lado a otro, calificó la conducta de Gran Bretaña y Rusia en términos que es para mí inútil repetir. Su primera reacción fue la de pedir a FULLER y a BREWER que presentaran una opinión disidente, pero cuando se calmó y estudió el asunto desde un punto de vista práctico, me dijo: “MALLET-PREVOST, si algún día se supiera que estuvo en nuestras manos conservar la desembocadura del Orinoco para Venezuela y que no lo hicimos, nunca se nos perdonaría. Lo que MARTENS propone es inicuo, pero no veo nada que Fuller y BREWER puedan hacer más que estar de acuerdo”. Estuve de acuerdo con el general Harrison y así se lo hice saber a los al Chief Justice FULLER y al Justice BREWER. La decisión que se dictó en consecuencia fue unánime, pero si bien dio a Venezuela el punto estratégico más importante en cuestión, fue injusta para Venezuela y la privó de un territorio muy extenso e importante al que, en mi opinión, Gran Bretaña no tenía la sombra de un derecho. Lo anterior ha sido dictado por mí el 8 de febrero de 1944.”
Sobre la nulidad del Laudo el Dr. Allan Brewer Carias en su obra comenta:
“Estos documentos son una prueba más de por qué el Laudo Arbitral de 1899 es nulo, como lo ha venido sosteniendo Venezuela desde 1962, por haber sido producto de una manipulación y chantaje impropios para imponer una decisión unánime, con base en un fraude procesal, sin deliberación, en sacrificio de la justicia y de los derechos soberanos de Venezuela, fijado en forma arbitraria, sin fundamento ni motivación alguna, la frontera entre Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica, ignorando la historia y las innumerables argumentos y evidencias producidos ante el Tribunal, y en violación de las prescripciones impuestas a los árbitros por el Tratado de Washington de 1897 que dio origen al Tribunal Arbitral. De la lectura de esos documentos, como se dijo, se entiende por qué el alegato venezolano de que el Laudo Arbitral de 1899 es nulo, al haber fijado en una forma totalmente arbitraria y, por supuesto, sin motivación ni fundamentación alguna la frontera entre la Colonia Británica de Guyana y Venezuela, haciendo prevalecer mediante componenda y chantaje el empeño del Presidente del Tribunal de lograr una decisión unánime a toda costa, sacrificando la justicia y los derechos soberanos de Venezuela, violando para ello las exigencias del Tratado de Washington e ignorando la historia y los cientos de alegatos y evidencias producidos ante el Tribunal, otorgándole al Reino Unido, sin deliberación razonada alguna, el noventa por ciento del territorio Esequibo en disputa, y dejándole a Venezuela solo el control de la boca del río Orinoco que también Gran Bretaña pretendía arrebatarle. Ese fue el señuelo para materializar el despojo”.
3.-El Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966
El denominado Acuerdo de Ginebra, es un tratado muy importante y breve; de ocho (8) artículos, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966. Por el Gobierno de Venezuela: Ignacio Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Michael Steward, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores; y Forbes Burnham, Primer Ministro de la Guayana Británica.
El objetivo fundamental del acuerdo se encuentra establecido en el artículo I, consiste en establecer una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo practico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido…
Por la importancia y relevancia de este acuerdo en las circunstancias que por normas del mismo Acuerdo, han conducido la controversia entre Venezuela y Guyana a la sede de la Corte Internacional de Justicia CIJ , se transcribe a continuación el texto completo del mismo, para que cada quien proceda a leerlo y a sacar sus propias conclusiones, dejando muy claro que nuestras opiniones y las interpretaciones que a lo largo de los años y actualmente han realizado algunos tratadistas y políticos venezolanos fuera del escenario del juicio ante la CIJ por muy acertadas y fundadas que sean, no conllevan a la nulidad del Laudo Arbitral. Se hace necesario una sentencia de la CIJ en ese sentido y otra providencia Judicial de la CIJ, para fijar los verdaderos límites de ambos países y poner fin a la controversia:
ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRONTERA ENTRE VENEZUELA Y GUAYANA BRITÁNICA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 1966.
“El Gobierno de Venezuela y el del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica, Considerando la próxima Independencia de Guayana Británica; Reconociendo que una más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica redundaría en beneficio para ambos países, Convencidos de que cualquiera controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y el Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia:
Artículo I: Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e irrito.
Artículo II: (1) Dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo dos Representantes para que formen parte de la Comisión Mixta serán nombrados por el Gobierno de Venezuela y dos por el Gobierno de Guayana Británica.
(2) El Gobierno que nombre un Representante puede en cualquier tiempo reemplazarlo, y debe hacerlo inmediatamente si uno de sus Representantes o ambos, por enfermedad, muerte u otra causa, estuvieren incapacitados para actuar.
Artículo III: La Comisión Mixta presentará informes parciales a intervalos de seis meses contados a partir de la fecha de su primera reunión.
Artículo IV: (1) Si dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de este Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiere llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia, referirá al Gobierno de Venezuela y al Gobierno de Guayana en su Informe final cualesquiera cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos escogerán sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
(2) Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe final el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados.
Artículo V : (1) Con el fin de facilitar la mayor medida posible de cooperación y mutuo entendimiento, nada de lo contenido en este Acuerdo será interpretado como una renuncia o disminución per parte de Venezuela, el Reine Unido o la Guayana Británica de cualesquiera bases de reclamación de soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o Guayana Británica o de cuales quiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente, o de reclamaciones de tal soberanía territorial o como prejuzgando su posición con respecte a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho a, reclame o base de reclame por cualquiera de ellos sobre tal soberanía territorial.
(2) Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos Territorios, excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamación o ampliación de una reclamación existente a soberanía territorial en dichos Territorios será hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hará valer reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal Comisión exista.
Artículo VI: La Comisión Mixta celebrará su primera reunión en la fecha y lugar que sean acordados entre los Gobiernos de Venezuela y Guayana Británica. Esta reunión se celebrará lo antes posible después del nombramiento de sus miembros. Posteriormente, la Comisión Mixta se reunirá cuando y en la forma que acordaren los Representantes.
Artículo VII: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
Artículo VIII: Al obtener Guayana Británica su Independencia, el Gobierno de Guyana será en adelante parte del presente Acuerdo, además del Gobierno de Venezuela y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. HECHO en duplicado, en Ginebra, a los diecisiete días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y seis, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos”.
La independencia de Guyana fue otorgada por la Gran Bretaña el 26 de mayo de 1966. Venezuela reconoció dicha Independencia, con la reserva hecha sobre los territorios que habían sido despojados mediante el Laudo de 1899.
4.- El Protocolo de Puerto España de 18 de junio de 1970
Es un tratado complementario al Acuerdo de Ginebra, con el nombre de Protocolo, firmado por las partes en Puerto España, Trinidad y Tobago el 18 de junio de 1970. Por el Gobierno de Guyana: Shridath S. Ramphal, Ministro de Estado; Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: R.C.C. Hunte, Alto Comisionado de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Trinidad y Tobago; Por el Gobierno de Venezuela, Arístides Calvani, Ministro de Relaciones Exteriores.
El objetivo de dicho Protocolo era proporcionar un lapso de tiempo a las partes, en el cual se comprometían a explorar todas las posibilidades de mejorar el entendimiento entre ellas sobre la controversia del Esequibo. El plazo establecido fue de doce (12) años, los cuales se cumplieron sin que el Congreso de la República lo aprobara o no.
El 11 de diciembre de 1981, el Gobierno del Presidente Dr. Luis Herrera Campins, a través de su Ministro de Relaciones Exteriores, dio a conocer a la nación su decisión sobre la no renovación del Protocolo de Puerto España, en consecuencia, a partir del 18 de junio de 1982, nuestra reclamación continuará rigiéndose por el Acuerdo de Ginebra, el cual remite a los medios de solución pacifica previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
CONTINUARÁ…