Conozca de qué trata el Proyecto de Reforma Total de la Ordenanza Sobre Actividad Económica del Municipio Valera

Para aportar a la propuesta del texto jurídico, cualquier ciudadano, comerciante y empresario interesado puede hacer llegar sus puntos de vistas y sugerencias al siguiente correo: consultaordenanzaCM@gmail.com

El pasado 15 de marzo, la Asociación de Comerciantes e Industriales de Valera (Acoinva) realizó un encuentro histórico, donde el presidente de dicha instancia gremial, José Luis Rodríguez, realizó la entrega formal al Concejo Municipal de Valera y a la alcaldesa Angie Quintana, del Proyecto de Reforma Total de la Ordenanza sobre la Actividad Económica en el municipio.

La concejal Iraly Guerrero, presidenta de la Comisión de Economía Productiva Local de la Cámara Municipal, una de las principales impulsoras de la propuesta legislativa, explicó que la propuesta sale de la triada empresarios, concejales y representante del poder Ejecutivo local, por ende, goza de buena aceptación entre las instancias involucradas.

“Fue mes y medio de trabajo intenso, en distintas mesas y comisiones especiales: la administrativa, la económica y la jurídica. La propuesta de Ordenanza deja plasmada muchos beneficios, entre los cuales destaca que se mermaron los tributos. Se baja la tasa de los impuestos, esto con la intención de atraer a los inversionistas y los emprendedores. Bajar los impuestos implica que todo mundo se ponga a derecho, con facilidades de pago”.

La concejal enfatizó que de llegar a aprobarse este proyecto en conjunto con el sistema de “Guiriri Cloud” que ha comenzado a implementar la gestión de Angie Quintana, la eficacia en la recaudación de impuestas será favorable.

“Es buscar retomar la cultura tributaria. Todos tenemos obligaciones tributarias. El objetivo es lograr es que las empresas que poseen deudas considerables, resplandezcan. Que las que se fueron del municipio regresen, que den capacidad de respuesta laboral a nuestros jóvenes, que haya oportunidades para que no se nos vaya la gente, que estos tributos se reinviertan en beneficio de la comunidad”.

 

Rafael Torrealba, presidente de la Cámara Municipal ratificó que ya el Proyecto de Ordenanza de Reforma Total para regular la actividad económica en Valera, está en el cuerpo legislativo del municipio, dijo que la propuesta posee unos tabuladores que darán recursos propios a la Alcaldía, sin asfixiar a los comerciantes y emprendedores.

“Buscamos atraer a quienes desean invertir en el municipio. Vamos a un proceso de consulta abierto con todos los sectores. Agradecemos a Diario de Los Andes que tendrá en su portal el proyecto para que la colectividad lo conozca y más que eso, lo nutra”.

El concejal Torrealba añadió que tiene plena confianza en que esta iniciativa legislativa servirá como punto de partida para impulsar la economía del municipio, en beneficio de la colectividad, recuperar la situación financiera de las instituciones públicas y privadas.

“Estamos haciendo de forma conjunta, el registro de los comerciantes al sistema Guiriri Cloud para la cancelación de impuestos, y se les estará a la par hablando a los comerciantes de esta propuesta legislativa para que le aporte sus planteamientos y posibles requerimientos”.

 

Este es el Proyecto de Reforma Total de la Ordenanza Sobre Actividad Económica del Municipio Valera

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Valera, que hoy se presenta a consideración del Ilustre Concejo Municipal, se enmarca dentro de las atribuciones que confiere el numeral 3 del artículo 168, numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 12 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esta ordenanza cuenta con aportes de los ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 251, 252 y numeral 3 del artículo 276.

El fortalecimiento de los ingresos propios del Municipio pasa por dotar de un adecuado marco legal a los tributos que forman parte del mismo, es por ello que esta ordenanza busca el mejoramiento de la ordenanza vigente en la actualidad.

Producto de los efectos de la pandemia sobre la economía local se hace necesario establecer una ordenanza con la flexibilidad funcional suficiente para convertir la fiscalidad en un instrumento de promoción económica, y no, por el contrario que trabe la producción municipal. El ejecutivo está dispuesto a realizar los sacrificios fiscales necesarios que impulsen la mejora de la economía local, en común acuerdo con los actores que participan e impulsan el motor económico del municipio. La eficiencia en el manejo de los recursos recaudados por parte del municipio permitirá que el sacrificio fiscal no impacte significativamente en las finanzas del municipio.

Esta ordenanza busca dar entrada al manejo automatizado del Impuesto a la Actividad Económica, el momento de avanzar en la gestión tecnológica de los tributos en el municipio comienza con esta reforma, en la que tanto la administración como los administrados se verán favorecidos de la presenta reforma.

Esta ordenanza busca el beneficio de todos los actores de la economía, buscando la optimización en la recaudación, para de esta manera contribuir al desarrollo y mejoramiento de los servicios prestados a la ciudadanía.

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO VALERA.

 

ARTÍCULO 1: Se incorpora la denominación TITULO I DISPOSICIONES GENERALES, y se modifica el Artículo 1, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 1: La presente ordenanza tiene como finalidad regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como la licencia para ejercer tales actividades.

 

ARTÍCULO 2: Se modifica el artículo 2, quedando de la siguiente manera

 

Definiciones

ARTÍCULO 2: A los efectos de esta ordenanza se considera:

  1. Hecho imponible: es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento del impuesto en este Municipio en cuanto a actividad comercial, industrial, financiera y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro.
  2. Actividad Económica: Toda actividad que persiga como propósito la obtención de un lucro o alguna forma de beneficio material, mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos materiales o humanos y en general cualquier actividad que por su naturaleza pretenda ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento, especialmente en dinero.
  3. Actividad Industrial: Toda actividad de transformación de materias primas en productos de consumo final o intermedio, ejercida por entidades que ocupen más de 30 empleados.
  4. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes, prestación de servicios comerciales y los derivados de actos de comercio considerados como tales por la legislación mercantil, a fin de obtener de ganancia o lucro.
  5. Actividad Financiera: Toda actividad ejercida por entidades financieras y de seguros, y que estén debidamente registrada ante sus entes reguladores. (Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Seguros).
  6. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de cualquier servicio público. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios los prestados bajo relación de dependencia, ni los honorarios profesionales no mercantiles.
  7. Ingresos Brutos: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante
  8. Actividades sin fines de lucro: Es la actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas donde los beneficios económicos obtenidos son reinvertidos en el objeto mismo de y/o no se reparten ganancias entre asociados o socios.
  9. Honorarios profesionales no mercantiles: se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
  10. Establecimiento Permanente: Se considera establecimiento permanente una sucursal, oficina, fabrica, taller, instalación , almacén, tienda, obra de construcción instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del municipio. Se incluyen las sucursales, firmas personales, entre otros.
  11. Licencia de Actividades Económicas No Contribuyente: otorgada a las personas naturales, y jurídicas que no realizan actividades económicas por el ejercicio de las actividades profesionales o civiles.
  12. Mínimo Tributable: Es el monto mínimo que deberá pagar el contribuyente de conformidad al porcentaje indicado por la actividad económica ejercida por el contribuyente en el Clasificador de Actividades Económicas.
  13. Oficina receptora de fondos municipales: son oficinas receptoras de fondos municipales la Tesorería de la Alcaldía de Valera, las entidades bancarias designadas por la Administración Tributaria Municipal y cualquier otro ente que la Administración Tributaria Municipal designe como receptor de fondos.
  14. Licencia: Es la autorización para ejercer actividades comerciales, industriales, financieras y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro, expedida por la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 3: Se elimina el artículo 3

ARTÍCULO 4: Se modifica el artículo 4, quedando de la siguiente manera:

 

Contribuyente

ARTÍCULO 3: A los fines de esta Ordenanza, se entiende por contribuyente, la persona natural o jurídica que sea propietaria o responsable de un establecimiento donde se desarrolle una actividad comercial, industrial, financiera y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro, sujetas a gravamen en Jurisdicción del Municipio Valera

 

ARTÍCULO 5: Se modifica el artículo 5, quedando de la siguiente manera:

 

Responsables

ARTÍCULO 4: Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

  1. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
  2. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
  3. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
  4. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.
  5. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
  6. Los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

Parágrafo Primero. La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo. Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

 

ARTÍCULO 6: Se modifica el artículo 9, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 8: Para el ejercicio de las actividades a las cuales se refiere el Artículo 1, de la presente Ordenanza se requerirá la obtención de una Licencia, la cual expedirá la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en el respectivo documento. En los casos de establecimientos señalados en el artículo 10, el documento deberá colocarse y ser conservado en un sitio adecuado del mismo, donde sea fácilmente visible y legible a los fines de fiscalización.

 

ARTÍCULO 7: Se modifica el artículo 11, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 10: La Licencia deberá solicitarla el interesado por escrito, con sujeción a los datos y requisitos exigidos en el correspondiente modelo de solicitud que suministrará la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el cual expresará:

  1. El nombre, denominación o razón social, RIF., tipo de persona, domicilio fiscal, teléfono, E- mail, capital social, nombre y cedula de los demás accionistas si los tuviera y demás datos de registro de comercio, bajo la cual funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad;
  2. La Actividad Económica;
  3. Representante Legal, cedula de identidad, dirección de habitación, teléfono;
  4. Código catastral, indicación si la ubicación del comercio es urbano o rural, si se hubiere establecido;
  5. El área total del inmueble o de la parte a ser ocupada por el establecimiento, si fuere el caso;
  6. Vehículos que utilizará el comercio y la publicidad, si fuera el caso;
  7. Fecha de la solicitud y firma del contribuyente

Parágrafo Primero: Con la solicitud de licencia, se deberán presentar los documentos siguientes:

  1. Dos (2) fotografías tipo carnet vigente, del Representante Legal.
  2. Copia de Cedula del Representante Legal.
  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de la Persona Jurídica.
  4. Copia de la inscripción en el Registro Mercantil y si el solicitante es persona jurídica, copia del Acta Constitutiva;
  5. Comunicación que presenta ante el organismo del SENIAT (carta de inicio de actividad), en caso de no tenerla, presentar la primera factura emitida por la empresa. (Solo si el contribuyente no le ha sido emitido previamente una Patente Provisional).
  6. Constancia de haber cancelado la tasa a que se refiere el artículo 12, de esta Ordenanza;
  7. Constancia de que el Representante Legal no es deudor del Fisco Municipal por concepto alguno;

Parágrafo segundo: Cuando a juicio de Ingeniería Municipal, por la naturaleza o actividad a que se dediquen las industrias o por el estado físico que presenten los inmuebles en los cuales el contribuyente ejerza su actividad, presente un alto grado de peligrosidad o un alto índice de riesgo en materia de seguridad pública de siniestro, deberá ser exigida la presentación de un estudio de seguridad por parte del contribuyente el cual deberá ser evaluado y aprobado por la Dirección Municipal de Protección Civil.

ARTÍCULO 8: Se modifica el artículo 12, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 11: La tramitación de la solicitud de la licencia causará una tasa equivalente a cero coma dieciséis (0,16) Petros.

Parágrafo Único: La tasa deberá ser cancelada por el solicitante en el momento de hacer la solicitud, se les expedirá el recibo correspondiente a los efectos de la constancia exigida en el artículo 11 de la presente ordenanza. Al producirse traslado o cambio de dirección deberá cancelarse nuevamente este tributo.

 

ARTÍCULO 8: Se modifica el artículo 18, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 17: La licencia será sujeta a Renovación anualmente. A tal efecto, antes del vencimiento de la misma, los contribuyentes presentaran ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, la solicitud de renovación correspondiente, en formato modelo que les será suministrado por esta. La no consignación por parte de los interesados del correspondiente formato hará nula la solicitud y en consecuencia, la misma no deberá ser admitida. En caso contrario, la renovación de la licencia deberá efectuarse en el mes de enero de cada año.

 

En caso de aprobación de la renovación, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria expedirá la renovación de licencia, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud, ocasionando un pago único cero coma diez (0,10) Petros

Párrafo Único: Con la solicitud de renovación de la licencia, se deberá presentar los documentos siguientes:

 

  1. Una (1) fotografía tipo carnet vigente, del Representante Legal;
  2. Soporte de pago de la tasa de renovación
  3. Documentos soporte de cualquier cambio ocurrido en el contribuyente desde la inscripción (cambio de accionistas, aumentos de capital, entre otras)

 

ARTÍCULO 9: Se modifica el artículo 22, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 21: La venta o cesión de un establecimiento comercial, industrial o conexa deberá ser participada a la Alcaldía por el vendedor, el comprador, el cedente o el cesionario dentro de los treinta (30) días siguientes a su inscripción en el Registro correspondiente, a los efectos del cambio de datos en la licencia, siempre que el establecimiento continúe instalado en el mismo local y ejerciendo las mismas actividades.

 

La solicitud de cambio de datos en la Licencia se hará en el modelo de solicitud que suministre la administración y se acompañará de los documentos siguientes:

  1. Documento registrado de la venta o cesión o copia fotostática del folio del libro de accionistas donde conste la venta o cesión.
  2. Solvencia por concepto de Patente de Industria y Comercio, a la fecha de la venta o cesión.

ARTÍCULO 10: Se elimina el artículo 27.

ARTÍCULO 11: Se modifica el artículo 28, que pasa a ser el 26, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 26: Para determinar el número, la ubicación y las características de los establecimientos comerciales, industriales, financieros y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro que operan en la jurisdicción de este Municipio; y con el objeto de fijar el tributo que deberá cancelar al Fisco Municipal por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas, se formará un Registro Municipal de Contribuyentes, para cuya elaboración se tendrá en cuenta las especificaciones contenidas en las planillas o formatos electrónicos utilizados en la obtención de la licencia y cualesquiera otras informaciones que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria considere necesaria o conveniente.

 

ARTÍCULO 12: Se modifica el artículo 29, que pasa a ser el 26, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 27: Las inscripciones en el mencionado Registro deberán actualizarse permanentemente, quedando obligado el contribuyente a comunicar vía electrónica a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria las alteraciones que pudiere verificarse en cualquiera de las exigencias del Artículo 9º, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurrieren dichas alteraciones, sin perjuicio de que las investigaciones que para comprobación de las mismas, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria estimare procedentes realizar.

 

ARTÍCULO 13: Se eliminan los artículos: 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38.

ARTÍCULO 14: Se incorpora la denominación TITULO II DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES

 

ECONOMICAS

 

ARTÍCULO 15: Se modifica el título del Capitulo IV, quedando de la siguiente manera:

CAPITULO I DEL HECHO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 16: Se eliminan los artículos:  39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70

 

ARTICULO 17: Se incluyen el artículo 29, quedando de la siguiente manera:

 

Actividades que constituyen el hecho imponible.

ARTÍCULO 29.- El hecho imponible del Impuesto de Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio Valera, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, financiera, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro, bien sea de forma física o por medios telefónicos, informáticos o electrónicos. En los casos de personas naturales o jurídicas que se dediquen a ejercer la actividad de expendio de alimentos y bebidas o bienes muebles, a través de medios telefónicos, informáticos o electrónicos, en o desde la jurisdicción del Municipio Valera, con o sin tienda física y que prestan servicio de transporte a domicilio, deberán tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.

 

ARTICULO 18: Se incluyen el artículo 30, quedando de la siguiente manera:

Ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 30.- El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio. La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible.

 

ARTICULO 19: Se incluyen el artículo 31, quedando de la siguiente manera:

Territorialidad.

ARTÍCULO 31.- A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicio o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto en jurisdicción del Municipio Valera.

 

ARTICULO 20: Se incorpora al TITULO II la denominación CAPITULO II DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTICULO 21: Se incluyen el artículo 32, quedando de la siguiente manera:

Monto de la base imponible

ARTICULO 32: La base imponible para el cálculo del impuesto, será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, financieras, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Valera, o que deban considerarse como realizadas en éste, de Conformidad con las reglas previstas en el artículo 48 de esta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin.

 

ARTÍCULO 22: Se incluyen el artículo 33, quedando de la siguiente manera:

 

Ingresos Brutos

 

ARTÍCULO 33.- Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.

 

ARTÍCULO 23: Se incluye el artículo 34, quedando de la siguiente manera:

Excepciones a la base de cálculo.

ARTÍCULO 34.- No forman parte de la base de cálculo los siguientes conceptos:

  1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero.
  2. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión de la eventual enajenación de activos fijos.
  3. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.
  4. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
  5. Los ingresos brutos pertenecientes al comisionante, consignante o mandante, que sean recibidos por los comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúan.
  6. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Los reintegros a que se refiere el ordinal 4° del encabezamiento de este artículo serán considerados reembolso de gastos cuando concurran los siguientes supuestos:

  1. Que el monto del reembolso de los gastos hechos por el prestador de servicios haya sido efectuado por cuenta o mandato del receptor de los mismos, según contrato.
  2. Que tales reembolsos se registren de manera que estén excluidos de la facturación ordinaria de la empresa
  3. Que tales gastos reembolsables no integren el valor de la contraprestación del servicio.

En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se entenderá que la contraprestación dada pertenece al comisionista, consignatario o mandatario, integrando la base imponible del impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ordenanza.

Los ingresos a que se refiere el ordinal 5° del encabezamiento de este artículo, se considerarán ingresos brutos del comisionante, consignante o mandante, cuando concurran respecto de ellos los siguientes supuestos:

  1. Que los productos, bienes o servicios comercializados por el comisionista, mandatario o consignatario estén identificados con insignias, señales, logotipos o cualquier otro distintivo o característica que indique la pertenencia al comisionante, consignante o mandante.
  2. Que el mandatario, consignatario o comisionista no tenga la obligación de responder ante el consumidor o usuario por las imperfecciones o irregularidades que presenten los bienes o servicios prestados, sino que tal obligación corresponda al comisionante, consignante o mandante.
  3. Que, del registro contable de los ingresos percibidos por el comisionista, consignatario o mandatario, se desprenda que lo único que recibe como ingreso bruto para sí es el monto de la comisión o porcentaje por la comercialización de los bienes o prestación de los servicios propiedad del comisionante, consignante o mandante.

 

ARTÍCULO 24: Se incluye el artículo 35, quedando de la siguiente manera:

Deducciones de la base de cálculo

ARTÍCULO 35.- Se tendrán como deducciones de la base de cálculo:

  1. Las devoluciones de los bienes o productos vendidos, o las anulaciones de contratos de servicios, cuando estas hayan sido reportadas como ingreso.
  2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
  3. Lo pagado por concepto de regalías o de impuesto a consumos selectivos o sobre actividades específicas a otro nivel político territorial, proporcional a los ingresos atribuibles al Municipio Valera.

ARTICULO 24: Se incorpora al TITULO II la denominación CAPITULO III SUJETOS PASIVOS

 

ARTÍCULO 25: Se incluye el artículo 36, quedando de la siguiente manera:

 

Contribuyente

ARTÍCULO 36: Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la jurisdicción del Municipio Valera, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza.

La condición de contribuyente puede recaer en:

  1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.
  2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuye calidad de sujeto de derecho.
  3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

ARTÍCULO 26: Se incluye el artículo 37, quedando de la siguiente manera:

Responsables

Artículo 37.-  Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella, y los establecidos en el artículo 5 de la presente ordenanza.

 

ARTÍCULO 27: Se incluye el artículo 38, quedando de la siguiente manera:

Agentes de Retención

ARTÍCULO 38.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por el Alcalde, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, al momento en que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes de retención. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria Municipal el reintegro o la compensación correspondiente.

 

Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente el egreso o gasto. Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. Los agentes de retención o percepción deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal dentro los primeros diez (10) días del mes, una declaración jurada donde indicarán el monto total del impuesto retenido o percibido por ellos. Dicha declaración deberá ser presentada, en los formularios que al efecto autorice la Administración Tributaria Municipal.

El Tesoro Municipal podrá convenir para satisfacer sus necesidades y previa aprobación de la Cámara Municipal, la contratación con un banco o institución financiera que funja de banco auxiliar del tesoro para la percepción o recaudación de los ingresos derivados del tributo regulado en las presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 28: Se incorpora al TITULO II la denominación CAPITULO V DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y LA BASE FIJA

 

ARTÍCULO 29: Se incluye el artículo 39, quedando de la siguiente manera:

 

Lugar de la Actividad Económica.

ARTÍCULO 39.- Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Valera cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio con o sin por medios telefónicos, informáticos o electrónicos.

ARTÍCULO 30: Se incluye el artículo 40, quedando de la siguiente manera:

 

Establecimiento Permanente.

ARTÍCULO 40.- Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios, en o desde el cual una persona natural o jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Valera. El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección bien sea física o por medios telefónicos, informáticos o electrónicos, mediante el cual se comercialice todo tipo de mercancía y bienes muebles y se preste el servicio de transporte a domicilio, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Valera; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, así como los lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio.

 

ARTÍCULO 31: Se incorpora al TITULO II la denominación CAPITULO V DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 32: Se incluye el artículo 41, quedando de la siguiente manera:

 

Cálculo del monto del impuesto.

ARTÍCULO 41.- El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza, estará constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, financiera, servicios o de índole similar, establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible respectiva. Todas las actividades económicas, de industria, comercio, financieras, servicios o de índole similar que se realicen desde la jurisdicción del Municipio Valera, se clasificarán de acuerdo con sus características y a los efectos de la determinación de la alícuota aplicable, en el Clasificador de Actividades Económicas al que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 33: Se incluye el artículo 42, quedando de la siguiente manera:

Clasificador de Actividades Económicas

ARTÍCULO 42.- El Clasificador de Actividades Económicas forma parte integrante de la presente Ordenanza, es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, financieras, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Valera, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable para los casos en que proceda.

 

ARTÍCULO 34: Se incluye el artículo 43, quedando de la siguiente manera:

Período fiscal.

ARTÍCULO 43.- El Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se determinará por mensualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de cada mes y el último día del mes.

 

ARTÍCULO 35: Se incluye el artículo 44, quedando de la siguiente manera:

Actividades clasificadas en dos o más ramos.

ARTÍCULO 44.- El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

 

ARTÍCULO 36: Se incluye el artículo 45, quedando de la siguiente manera:

Tributación.

ARTÍCULO 45.- Cuando el monto del impuesto calculado con base en los elementos contenidos en el artículo 41 de esta Ordenanza, sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de Actividades Económicas, el contribuyente tributará con el mínimo tributable por mes. Cuando un mismo contribuyente ejerza distintas actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, y todas causen impuestos inferiores al mínimo tributable, pagará mínimo tributable en todas las actividades. El contribuyente que ejerza una actividad que cause un impuesto superior al mínimo tributable, y además ejerza una o más actividades que causen impuestos inferiores al mínimo tributable, pagará el impuesto correspondiente sobre la actividad económica y pagará el mínimo tributable en la que causen un impuesto inferior.

 

Los contribuyentes que paguen bajo la modalidad del mínimo tributable, sólo podrán permanecer en esta condición por el período consecutivo de un (1) año; pasado este lapso de mantenerse esta situación, la Administración Tributaria Municipal, podrá revocar la licencia otorgada previo procedimiento administrativo.

 

ARTÍCULO 37: Se incluye el artículo 46, quedando de la siguiente manera:

Reglas del hecho generador del Impuesto.

ARTÍCULO 46.- A los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Valera, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción del Municipio Valera y la venta de sus productos se efectúe a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial podrá ser acreditado al monto del impuesto a pagar por la actividad económica efectuada en el Municipio Valera. La cantidad que resulte como crédito deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este concepto.
  2. Cuando la actividad económica o industrial se realice en un establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Valera, aun cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce, el movimiento económico que genere deberá imputarse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio.
  3. Cuando la actividad económica se realice a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos percibidos serán imputados a cada establecimiento en función del volumen de las ventas realizadas en cada uno de estos.
  4. Cuando la actividad de servicios o ejecución de obras sea realizada en jurisdicción del Municipio Valera por un período superior a tres (3) meses durante un ejercicio fiscal, bien sea en períodos continuos o días hábiles, los ingresos producto de esta actividad formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio. En caso de no superarse el referido lapso o no fuese posible determinar el lugar de ejecución del servicio o la obra, se entenderá que el mismo es prestado en la jurisdicción donde posee su establecimiento permanente.
  5. Cuando la actividad de servicios sea realizada por una persona natural que tenga establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Valera, la totalidad de los ingresos percibidos por el ejercicio de esta actividad formará parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio.
  6. Cuando la actividad de servicios sea totalmente realizada fuera de la jurisdicción del Municipio Valera y el contribuyente posea un establecimiento permanente en esta jurisdicción, pagará por concepto de impuesto el mínimo tributable correspondiente a la actividad.
  7. Cuando se trate de la actividad de servicio de energía eléctrica, la base imponible para la determinación del impuesto será el ingreso percibido en jurisdicción de este Municipio.
  8. Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Valera, el servicio se entenderá prestado en este Municipio y los ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto.
  9. Cuando se trate del servicio de telefonía fija, este se entenderá prestado en jurisdicción del Municipio Valera, si el aparato desde donde parte la llamada se encuentra ubicado en este Municipio
  10. Cuando se trate de los servicios de telefonía móvil, televisión por cable, Internet, y otros similares, se entenderán prestados en la jurisdicción del Municipio Valera si los usuarios están residenciados en esta jurisdicción, en el caso de personas naturales; o domiciliados en la misma, en el caso de personas jurídicas. A tales efectos, se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
  11. En el caso de actividades económicas realizadas a través de medios telefónicos, telemáticos, informáticos, electrónicos, aplicaciones de telefonía celular o afines, cuando el contratista del producto o servicio se encuentre residenciado o domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, se presumirá el lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

ARTÍCULO 38: Se incluye el artículo 47, quedando de la siguiente manera:

Desconocimiento de actos o situaciones jurídicas

ARTÍCULO 47.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo a procedimiento de determinación previsto en esta Ordenanza, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria Municipal adopte conforme a esta disposición, sólo tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el fisco nacional.

ARTÍCULO 39: Se incorpora al TITULO II la denominación CAPITULO VI DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 40: Se incluye el artículo 48, quedando de la siguiente manera:

Período impositivo.

ARTÍCULO 48.- El contribuyente deberá determinar, declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos y condiciones establecidos en esta Ordenanza. El período impositivo coincidirá con los ingresos percibidos mensualmente.

 

ARTÍCULO 41: Se incluye el artículo 49, quedando de la siguiente manera:

Plazos.

ARTÍCULO 49.- El Alcalde podrá, mediante Decreto, otorgar plazos distintos a los establecidos en este Capítulo a grupos de contribuyentes, en atención a criterios objetivos y a la recomendación de la Administración Tributaria Municipal.

 

ARTÍCULO 42: Se incluye el artículo 50, quedando de la siguiente manera:

Declaración Jurada Mensual.

ARTÍCULO 51.- El contribuyente sujeto al pago del impuesto a que se refiere esta Ordenanza deberá presentar a través de medios físicos informáticos o electrónicos ante la Administración Tributaria Municipal una Declaración Jurada Mensual dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada mes, que refleje los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mes inmediatamente anterior a dicha presentación, así como la determinación del impuesto a pagar, quedando a salvo las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.

 

La oportunidad para presentar las declaraciones mensuales a que se refiere este artículo, será la siguiente:

Enero: Entre el 1º y el 10 de febrero.

Febrero: Entre el 1º y el 10 de marzo.

Marzo: Entre el 1º y el 10 de abril.

Abril: Entre el 1 º y el 10 de mayo.

Mayo: Entre el 1 º y el 10 de junio.

Junio: Entre el 1º y el 10 de julio.

Julio: Entre el 1º y el 10 de agosto.

Agosto: Entre el 1º y el 10 de septiembre.

Septiembre: Entre el 1º y el 10 de octubre.

Octubre: Entre el 1º y el 10 de noviembre.

Noviembre: Entre el 1º y el 10 de diciembre.

Diciembre: Entre el 1º y el 10 de enero.

 

Para realizar la Declaración Jurada Mensual, el contribuyente deberá sujetarse a los requerimientos exigidos en los modelos elaborados por la Administración Tributaria Municipal. Todo obligado al pago del Impuesto a que se refiere esta Ordenanza, deberá anexar en sus declaraciones mensuales, actividades que no se encuentren autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas o que no figuren en el Registro Único de Contribuyente Municipal llevado por la Administración Tributaria Municipal, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza.

El supuesto al cual hace referencia el párrafo anterior, no convalida el ejercicio ilegal de las actividades anexadas en la Declaración Jurada Mensual.

 

ARTÍCULO 43: Se incluye el artículo 51, quedando de la siguiente manera:

Prórroga para la presentación de la Declaración Jurada Mensual.

ARTÍCULO 51.- El Alcalde, mediante Decreto, podrá otorgar prórroga para la presentación de la Declaración Jurada Mensual, oída la opinión de la Administración Tributaria Municipal.

 

ARTÍCULO 44: Se incluye el artículo 52, quedando de la siguiente manera:

Solvencia.

ARTÍCULO 52.- Al presentar las declaraciones mensuales, la Administración Tributaria Municipal le exigirá al contribuyente, si aplicare, estar solvente con el pago del impuesto del mes inmediatamente anterior al que trata la declaración.

 

ARTÍCULO 45: Se incluye el artículo 53, quedando de la siguiente manera:

 

Presentación anticipada.

ARTÍCULO 53.- La Declaración Jurada Mensual podrá ser presentada de manera anticipada sólo en el caso que el contribuyente cese en el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Valera antes de concluir el mes calendario correspondiente al referido cese. A los fines del presente artículo, el contribuyente que hubiere solicitado la Declaración Jurada Mensual por motivo de cierre de manera anticipada, contará con un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar la solicitud del Retiro de la Licencia de Actividades Económicas o su exclusión del Registro de Contribuyentes que llevare la

Administración Tributaria Municipal.

Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que queda anulada la Declaración Jurada Mensual por motivo de cierre de manera anticipada a que hace referencia el presente artículo, sin que ello impida la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

El contribuyente que hubiere presentado la Declaración Jurada Mensual a que hace referencia este artículo, estará sujeto a una verificación por parte de la Administración Tributaria Municipal, a fin de constatar el cese de actividades. Si de la verificación realizada se constatare la operatividad del referido sujeto pasivo, se anulará la Declaración Jurada Mensual de cierre, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 46: Se incluye el artículo 54, quedando de la siguiente manera:

Declaración Sustitutiva

ARTÍCULO 54.- Los errores materiales que se observen en las liquidaciones de las declaraciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente o de oficio por la Administración Tributaria Municipal, mediante el mecanismo de declaraciones sustitutivas. Los errores materiales dentro del lapso de declaración y pago de este impuesto podrán ser corregidos por el propio contribuyente sin cumplimiento de requisitos previos a través del mecanismo que establezca la Administración Tributaria Municipal.

 

ARTÍCULO 47: Se incluye el artículo 55, quedando de la siguiente manera:

Requisitos de la Declaración Sustitutiva

ARTÍCULO 55.- Aquellos contribuyentes que requieran presentar una declaración sustitutiva por un monto de ingresos brutos menor al declarado inicialmente deberán consignar los siguientes recaudos:

  1. Declaración del IVA del mes en cuestión, en caso de declaraciones juradas mensuales.
  2. Poder notariado o autorización por parte del representante legal.
  3. Copia de la declaración que se pretenda sustituir.
  4. Carta explicativa que detalle los fundamentos de la solicitud.
  5. Timbres fiscales respectivos.
  6. Pago de la tasa administrativa establecida en la Ordenanza sobre Tasas Administrativas.

ARTÍCULO 48: Se incorpora al TITULO II la denominación CAPITULO VII DEL PAGO

ARTÍCULO 49: Se incluye el artículo 56, quedando de la siguiente manera:

Forma de Pago.

ARTÍCULO 56°.- El impuesto de Actividades Económicas a que se refiere esta Ordenanza se pagará dentro de los diez (10) días continuos de cada mes, en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales de la siguiente forma:

Enero: Entre el 1º y el 10 de febrero.

Febrero: Entre el 1º y el 10 de marzo.

Marzo: Entre el 1º y el 10 de abril.

Abril: Entre el 1 º y el 10 de mayo.

Mayo: Entre el 1 º y el 10 de junio.

Junio: Entre el 1º y el 10 de julio.

Julio: Entre el 1º y el 10 de agosto.

Agosto: Entre el 1º y el 10 de septiembre.

Septiembre: Entre el 1º y el 10 de octubre.

Octubre: Entre el 1º y el 10 de noviembre.

Noviembre: Entre el 1º y el 10 de diciembre.

Diciembre: Entre el 1º y el 10 de enero.

 

ARTÍCULO 49: Se incluye el artículo 57, quedando de la siguiente manera:

Falta de Pago

ARTÍCULO 57.- La falta de pago del impuesto dentro de la oportunidad correspondiente, generará de pleno derecho a favor de la Administración Pública Municipal, los intereses de saldo deudor que haya lugar, los cuales comenzarán a correr y se cargarán a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso, sin posibilidad de fraccionamiento. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo, se calcularán aplicando la normativa vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el cual establece a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada una de las tasas de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados esta tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación tributaria.

 

ARTÍCULO 50: Se incluye el artículo 58, quedando de la siguiente manera:

Facilidad de pago.

ARTÍCULO 58.- La Administración Tributaria Municipal podrá otorgar facilidades de pago de conformidad y en la forma regulada por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Los contribuyentes que gocen de alguna facilidad de pago otorgada por la Administración Tributaria Municipal, deberán presentar las declaraciones de ingresos brutos a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 51: Se incluye el artículo 59, quedando de la siguiente manera:

Condonación de intereses.

ARTÍCULO 59.- El Alcalde, previa autorización de la Cámara Municipal, podrá disponer la condonación del pago de intereses, siempre que los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

 

ARTICULO 52: Se incorpora el TITULO III DEL CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO

 

ARTÍCULO 53: Se incorpora al TITULO III la denominación CAPITULO I REGISTRO DEL CONTRIBUYENTE

 

ARTÍCULO 54: Se incluye el artículo 60, quedando de la siguiente manera:

Remisión a la Contraloría Municipal.

ARTÍCULO 60.- La Administración Tributaria deberá enviar a la Contraloría Municipal dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, un listado de todos los contribuyentes registrados según el artículo 27 de esta ordenanza, indicando clase, tipo, dirección y. monto del impuesto liquidado.

 

ARTÍCULO 55: Se incluye el artículo 62, quedando de la siguiente manera:

 

Censo de Contribuyentes

ARTÍCULO 61°.- La Administración Tributaria Municipal podrá realizar con una periodicidad pertinente un Censo de Contribuyentes por concepto del impuesto regulado en esta Ordenanza y comparará sus resultados con el Registro Único de Contribuyentes para efectuar en este último los ajustes que resultaren necesarios. Para completar y mantener actualizado el Registro Único de Contribuyentes, la Administración Tributaria Municipal podrá realizar inspecciones fiscales permanentes y utilizar la información catastral, los datos censales, las suscripciones de servicios públicos y los registros de organismos oficiales, inclusive de registros y notarías.

 

ARTÍCULO 56: Se incorpora al TITULO III la denominación CAPITULO II OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

 

ARTÍCULO 57: Se incluye el artículo 62, quedando de la siguiente manera:

Obligaciones tributarias

ARTÍCULO 62.-. A los efectos de la presente Ordenanza son obligaciones tributarias:

  1. Presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos dentro del plazo establecido en esta Ordenanza.
  2. Pagar el impuesto determinado según las Declaraciones Juradas mensuales, dentro de los plazos establecidos en la presente Ordenanza.
  3. Pagar los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal.
  4. Pagar los accesorios a que hubiere lugar.
  5. Presentar los libros, registros y demás documentos, cuando así sea requerido por la Administración Tributaria Municipal.
  6. Presentar cierres de caja, inventarios y reportes, estados de cuentas bancarias y cualquier otro medio de pago existente.
  7. Comparecer ante la Administración Tributaria Municipal cuando sea requerido.
  8. Contar con la cartelera fiscal municipal en lugar visible donde se establezcan la Licencia de Actividades Económicas, la última declaración, pago del impuesto y cualquier otro recaudo que se exija.
  9. Emitir y entregar facturas y tickets de conformidad con lo previsto en la legislación nacional.
  10. Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 58: Se incluye el artículo 63, quedando de la siguiente manera:

Obligaciones administrativas.

ARTÍCULO 63.- A los efectos de esta Ordenanza son obligaciones administrativas:

  1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas de No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas de No Contribuyentes.
  2. Solicitar y obtener modificaciones, renovación y reexpedición según sea el caso de la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas de No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas de No Contribuyentes.
  3. Solicitar y obtener el traslado de la Licencia de Actividades Económicas.
  4. Cualquier otra establecida en esta Ordenanza que, por sus características, se entienda de naturaleza administrativa.

ARTÍCULO 59: Se incorpora al TITULO III la denominación CAPITULO III DE LAS FACULTADES Y PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 60: Se modifica el artículo 71, que pasa a ser el 64, quedando de la siguiente manera:

Facultades de Fiscalización

ARTÍCULO 64.- La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización, para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales que regulen la materia. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de los funcionarios que sean necesarios. La Administración Tributaria Municipal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

 

ARTÍCULO 61: Se modifica el artículo 72, que pasa a ser el 65, quedando de la siguiente manera:

 

Verificación y Determinación

ARTÍCULO 65.- Cuando la Administración Tributaria Municipal en ejercicio de sus facultades de verificación y determinación, lleve a cabo procedimientos tributarios o administrativos aplicará preferiblemente las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, y solo en caso de remisión expresa o ausencia de disposición que regule alguna materia específica será aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según se trate la naturaleza del procedimiento.

 

ARTÍCULO 62: Se modifica el artículo 73, que pasa a ser el 66, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66.- Verificación de cumplimento de las obligaciones. Cuando la Administración Tributaria Municipal realice el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, independientemente de que tal actividad conduzca o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Administración Tributaria Municipal podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 63 de esta Ordenanza, y podrá solicitar al contribuyente cierres de cajas y demás requerimientos que considere pertinente que puedan comprobar o no la evasión, e imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con el procedimiento administrativo de verificación establecido en este instrumento normativo.

Si de la verificación realizada desde la propia sede la Administración Tributaria Municipal se evidenciare ilícitos tributarios, se notificará al contribuyente para que presente su escrito de descargos de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

 

ARTÍCULO 63: Se modifica el artículo 74, que pasa a ser el 68, quedando de la siguiente manera:

 

Del procedimiento de Verificación.

ARTÍCULO 67.- La Administración Tributaria Municipal podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde la propia sede de la Administración Tributaria Municipal, o en el establecimiento del contribuyente o responsable. Para el último caso, deberá existir autorización expresa emanada por la Administración Tributaria Municipal indicando la identificación del funcionario designado para tal fin. Cuando se constate el incumplimiento en el pago de algunos de los impuestos, tasas o contribuciones especiales sometidas al control de la Administración Municipal se solicitará en un plazo de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) horas la consignación de las declaraciones omitidas, así como los pagos no realizados pudiéndose ordenar la suspensión del ejercicio de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento hasta que el contribuyente cumpla con sus obligaciones formales.

 

En los casos en que los funcionarios fiscales en ejercicio de sus potestades de fiscalización verifiquen que el contribuyente no tiene o no usa máquina fiscal, sistema electrónico de facturación o sistema de facturación alguno, indistintamente de su motivo se ordenará la suspensión de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento comercial hasta tanto el contribuyente demuestre la operatividad de la máquina fiscal o de los sistemas de facturación previstos en la legislación nacional.

 

Los funcionarios fiscales cuando evidencien o constaten diferencias arrojadas entre los reportes de la máquina fiscal del día o días requeridos y los reportes de los puntos de venta del mismo día de la notificación, ordenarán la suspensión de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento comercial, a los fines de la verificación de la determinación tributaria de las facturas y sistemas de pago del contribuyente de los períodos anteriores o en curso, sin perjuicio de las sanciones de rigor.

 

La Administración Tributaria Municipal podrá ordenar apostamientos en la sede del contribuyente con la presencia de funcionarios auditores para verificar la materialización del hecho imponible y constatar la forma y modalidad de registro de los elementos integrantes de la base imponible del impuesto. La Administración Tributaria Municipal podrá solicitar los libros contables, cierre de puntos de venta, de máquinas fiscales, sistemas de contabilidad y facturación mediante levantamiento del acta respectiva y retenerlos en la sede de la Administración Tributaria Municipal, hasta por un plazo de diez (10) días hábiles a los efectos de la determinación de la base imponible y del hecho imponible.

 

ARTÍCULO 64: Se modifica el artículo 75, que pasa a ser el 68, quedando de la siguiente manera:

 

Acto Motivado.

ARTÍCULO 68.- Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal tributario tipificados en la presente ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado previo cumplimiento del procedimiento sumario.

 

ARTÍCULO 65: Se modifica el artículo 76, que pasa a ser el 69, quedando de la siguiente manera:

 

Procedimiento Sumario

ARTÍCULO 69.- Para el acto administrativo al que se refiere la Administración Tributaria Municipal debe:

  1. Emitir Providencia Administrativa de fiscalización a los fines de direccionar el accionar y las competencias de los funcionarios fiscales y auditores.
  2. Levantar informe de toda actuación fiscal que describa la situación fiscal del contribuyente.
  3. En caso de verificarse algún incumplimiento de las obligaciones tributarias se emitirá una citación dentro de las veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la actuación fiscal para que el contribuyente exponga sus alegatos, promueva las pruebas conducentes a su defensa o cumpla con las obligaciones omitidas.
  4. En la oportunidad de la comparecencia del contribuyente el funcionario respectivo analizará los elementos de hecho y de derecho constatados, levantando la respectiva Acta de Comparecencia
  5. Del informe fiscal y del Acta de Comparecencia respectiva, la Administración Tributaria Municipal emitirá la resolución definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles, la cual deberá ser notificada al interesado.
  6. Si el contribuyente no comparece a la citación practicada se levantará Acta de No Comparecencia y se emitirá la sanción respectiva considerándose el contenido del informe fiscal a los efectos de las resultas del procedimiento de verificación.

 

ARTÍCULO 66: Se modifica el artículo 77, que pasa a ser el 70, quedando de la siguiente manera:

Facultad de Auto determinación.

ARTÍCULO 70.- En caso de que el contribuyente no presentare la declaración omitida, ni comprobare haberla presentado con anterioridad, se tendrán como ingresos brutos los declarados en la última auto determinación o los determinados de oficio por la Administración Tributaria Municipal, ajustada conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), quedando igualmente facultada la administración para imponer las sanciones previstas en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 67: se eliminan los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89

ARTÍCULO 68: Se incorpora al TITULO III la denominación CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

ARTICULO 69: Se incluye el artículo 71, quedando de la siguiente manera:

Acto Administrativo

ARTÍCULO 71.- Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por las presuntas infracciones de las obligaciones de carácter administrativo tipificadas en el artículo 64 de esta Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

 

Con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria Municipal, el Director de esta o el funcionario delegado por él para tal fin, dictará un acto de inicio de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. El acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir del día hábil siguiente a su notificación se entenderá abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, el director procederá a emitir resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado.

 

Contra esta resolución procederán los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Como medida preventiva para el cumplimento del deber administrativo de solicitar la licencia de actividades económicas se procederá a realizar el cierre preventivo del establecimiento hasta tanto el contribuyente no presente ante la Administración Tributaria Municipal la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, así como los pagos respectivos.

 

ARTÍCULO 70: Se incorpora al TITULO III la denominación CAPITULO V GESTION DE COBRO

 

ARTICULO 71: Se incluye el artículo 72, quedando de la siguiente manera:

Gestión de Cobro

ARTÍCULO 72.- Cuando se trate de actos administrativos definitivamente firmes por haberse vencido los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar o porque se haya dictado sentencia definitivamente firme, la Administración Tributaria Municipal procederá a efectuar la gestión de cobro del monto adeudado, mediante el procedimiento de intimación al pago previsto en la presente Ordenanza.

 

ARTICULO 72: Se incluye el artículo 73, quedando de la siguiente manera:

Intimación

ARTÍCULO 73.- Cuando los contribuyentes o responsables incumplan con el pago de tributos, multas y accesorios, determinados y liquidados, la Administración Tributaria Municipal, a los fines de dar cumplimiento de sus obligaciones tributarias y administrativas, notificará por escrito la situación fiscal al contribuyente o responsable para que en un plazo de tres (3) días hábiles proceda a pagar los tributos, multas y accesorios adeudados o acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o administrativas mediante los comprobantes de pagos respectivos. En caso contrario, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la suspensión de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento comercial hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones tributarias y/o administrativas adeudadas al Municipio.

 

ARTÍCULO 70: Se incorpora el TITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 71: Se modifica el artículo 92, que pasa a ser el 75, quedando de la siguiente manera:

 

Procedimiento

ARTÍCULO 74.- Las notificaciones personales se practicarán en días y horas hábiles. Las notificaciones mediante correo electrónico certificado se entenderán practicadas en la oportunidad en que se confirme la lectura de la misma o vencidas las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión del correo, siempre que el día siguiente sea hábil, de lo contrario habrá que esperar el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión del correo electrónico. El resto de las notificaciones si fueren efectuadas en días y horas inhábiles, se entenderán practicadas en el primer día hábil siguiente.

 

Cuando no haya sido posible determinarse el domicilio del contribuyente o responsable o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios previstos en la presente ordenanza, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria Municipal, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

 

La publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de circulación de la República o del Municipio, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo y surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de su publicación.

 

El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que éstas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedad civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas, se entenderá facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante, cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

 

Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y que tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, en su defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad.

 

ARTÍCULO 72: Se modifica el artículo 93, que pasa a ser el 75, quedando de la siguiente manera:

 

Validez de los actos

ARTÍCULO 75.- A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se entenderá que los trámites, procedimientos y actuaciones en ella señalados, tendrán plena validez y podrán ser realizados tanto en forma física como electrónica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, La Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites administrativos. Esta disposición será aplicable tanto para las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal como para las actuaciones que ante ella realicen los contribuyentes, responsables e interesados.

 

El Alcalde podrá, mediante decreto reglamentario definir el alcance y forma de aplicación de la disposición contenida en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 73: Se eliminan los artículos: 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103

ARTICULO 74: Se incorpora el TITULO V DE LOS RECURSOS

ARTICULO 75: Se incluye el artículo 76, quedando de la siguiente manera:

Recursos contra los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 76.- Los actos de los efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Dirección de Administración Tributaria, podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

 

ARTICULO 76: Se incluye el artículo 77, quedando de la siguiente manera:

Recursos contra los actos de efectos particulares de naturaleza administrativa.

ARTÍCULO 77.- Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria, podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

ARTICULO 77: Se incorpora el TITULO VI DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

 

ARTICULO 78: Se incorpora al TITULO VI la denominación CAPITULO I DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

 

ARTICULO 79: Se modifica el artículo 104, que pasa a ser el 79, quedando de la siguiente manera:

 

Exenciones.

ARTÍCULO 78.- Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios:

  1. Los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales o Municipales.
  2. Las empresas municipales y las mancomunidades donde tenga participación el municipio.
  3. Los servicios de educación, prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.
  4. Los servicios de hospedaje en casas de pensión, entendiéndose por tales, aquellas viviendas particulares en las que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente mensual.
  5. Los servicios de educación para el deporte en los que se imparta entrenamiento teórico y práctico de un (1) solo deporte.
  6. El comercio informal, el cual está regulado por la Ordenanza de Pequeños Comerciantes del Municipio Valera.
  7. La actividad artesanal, cuando esta se realice en la residencia de habitación del artesano, sin la intervención o contratación de empleados.
  8. Las actividades u organizaciones sin fines de lucro (Fundaciones, Asociaciones). Esta condición se cumple cuando el beneficio económico obtenido de la actividad que realiza está reinvertido en el objeto en que consista la actividad; en ningún caso, distribuya ganancias o excedentes o entrega a cuenta de reembolso de patrimonio.
  9. Las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo, ejecutada por empresas del estado. No se incluyen aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del estado.
  10. Las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura ejecutada por empresas de producción y/o propiedad social.
  11. Las empresas industriales que se establezcan en el Municipio por primera vez, gozarán del beneficio de exención durante cuatro (4) años. Solo cancelando el mínimo tributable anual.
  12. El trabajo ejecutado en relación de dependencia, así como el desempeño de actividades docentes en funciones públicas y el ejercicio de profesiones universitarias o técnicas.

ARTICULO 80: Se modifica el artículo 105, que pasa a ser el 79, quedando de la siguiente manera:

 

Exoneraciones.

ARTÍCULO 79.- El Alcalde, previo Acuerdo aprobado por la mayoría relativa de los miembros del Concejo Municipal presentes en la sesión del Concejo, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, mediante Decreto, a los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades económicas:

  1. Industriales, comerciales, financieras, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social.
  2. Las consideradas de especial interés municipal, estadal, regional o nacional, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
  3. Las que correspondan con los Planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional, Estadal o Municipal, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
  4. Las que persigan exclusivamente fines de previsión social.
  5. Las empresas que instalen en sus locales guarderías infantiles, cuyo funcionamiento prevé la legislación nacional, por un porcentaje no mayor del diez por ciento (10%) del impuesto correspondiente.

Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde.

 

Los respectivos decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y municipal.

 

Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo, quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y al Decreto que las acuerde.

 

ARTICULO 81: Se modifica el artículo 108, que pasa a ser el 80, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 801.- Plazo de las exoneraciones. Las exoneraciones contempladas en el artículo anterior podrán ser concedidas por un plazo máximo de dos (2) años, pudiendo ser renovadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá lo dispuesto en la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

 

ARTICULO 82: Se incluye el artículo 81, quedando de la siguiente manera:

Concesión.

ARTÍCULO 81.- No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del impuesto establecido en esta Ordenanza fuera de los casos señalados expresamente en ella.

 

ARTICULO 83: Se incluye el artículo 82, quedando de la siguiente manera:

Rebajas.

ARTÍCULO 82.- Las rebajas a las que se refiere el presente Capítulo, serán imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en esta Ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja sólo respecto del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.

Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso de este beneficio.

 

ARTICULO 84: Se incluye el artículo 83, quedando de la siguiente manera:

 

Verificación para el otorgamiento de rebajas

ARTÍCULO 83.-. La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja.

 

ARTICULO 85: Se incluye el artículo 84, quedando de la siguiente manera:

Rebajas a efectos del Cálculo de la Declaración Jurada Mensual.

ARTÍCULO 84.- Las rebajas concedidas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas a los efectos del cálculo de la Declaración Jurada Mensual, conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Las rebajas no aplicarán cuando el contribuyente declare el mínimo tributable.

 

ARTICULO 86: Se incorpora al TITULO VI la denominación CAPITULO II DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES

 

ARTICULO 87: Se incluye el artículo 85, quedando de la siguiente manera:

Rebajas a nuevos contribuyentes.

ARTÍCULO 85.- Se concede una rebaja del veinte por ciento (20%) del monto del impuesto causado, a todos aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en el Municipio Valera, durante su primer ejercicio fiscal y una rebaja del diez por ciento (10%) del monto del impuesto causado durante su segundo ejercicio fiscal, y que se dediquen a las siguientes actividades:

  1. Actividad de intermediación financiera;
  2. Actividad de seguros y reaseguros;
  3. Actividad de Innovación tecnológica;
  4. Actividad de Telecomunicaciones.

ARTICULO 88: se incorpora el TITULO VII DE LOS ILÍCITOS Y SUS SANCIONES

 

ARTICULO 89: se incorpora al TITULO VII, el CAPITULO I PARTE GENERAL

 

ARTICULO 90: Se modifica el artículo 110, que pasa a ser el 86, quedando de la siguiente manera:

 

Sanciones.

ARTÍCULO 86.- Las sanciones aplicables por la violación de lo establecido en esta Ordenanza podrán ser:

  1. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
  2. Suspensión o Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas.

Parágrafo Primero: La aplicación de la sanción prevista en el NUMERAL 2o del presente artículo, será procedente en los casos de personas que inicien actividades o practiquen actos sujetos al gravamen establecido en esta Ordenanza, sin que previamente les sea otorgada la Licencia respectiva.

 

La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Titulo no dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas adeudados y sus accesorios.

 

ARTICULO 91: Se modifica el artículo 111, que pasa a ser el 88, quedando de la siguiente manera:

 

Cálculo de la sanción.

ARTÍCULO 87.- Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren, según lo establecido en el Código Penal.

Cuando la sanción a aplicar no se encuentre entre dos límites, se aplicará ésta sin considerar atenuantes o agravantes.

 

ARTICULO 92: Se incluye el artículo 88, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 88.- Circunstancias agravantes Son circunstancias agravantes a los efectos de la presente Ordenanza:

  1. La reincidencia.
  2. La cuantía del perjuicio fiscal.
  3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.
  4. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública Municipal del Municipio Valera.

ARTICULO 93: Se incluye el artículo 89, quedando de la siguiente manera:

Circunstancias atenuantes

ARTÍCULO 89.- Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:

  1. El grado de instrucción del infractor.
  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción
  5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley

ARTICULO 94: Se incluye el artículo 91, quedando de la siguiente manera:

Reincidencia.

ARTÍCULO 90.- Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere durante los seis (6) meses siguientes a estas, uno o varios de los ilícitos tipificados en esta Ordenanza.

 

ARTICULO 95: se incorpora al TITULO VII, el CAPITULO II PARTE ESPECIAL

 

ARTICULO 96: Se incluye el artículo 92, quedando de la siguiente manera:

Del pago de las sanciones

ARTÍCULO 91.- Las sanciones establecidas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios.

 

ARTICULO 97: Se modifica el artículo 112, que pasa a ser el 92, quedando de la siguiente manera:

Omisión de Declaración

ARTÍCULO 92.- El contribuyente que omitiere presentar cualquiera de las declaraciones previstas en esta Ordenanza, será sancionado con multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares. Por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo, la multa se aumentará en un veinte por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 98: Se incluye el artículo 93, quedando de la siguiente manera:

 

Presentación extemporánea

ARTÍCULO 93.- En caso que el contribuyente haya presentado la declaración fuera de los lapsos establecidos en el artículo 44 la multa equivalente a un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y se aumentará en un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 99: Se incluye el artículo 94, quedando de la siguiente manera:

Sanción por omisión de pago

ARTÍCULO 94.- Quien esté obligado a realizar el pago establecido en las Declaraciones Juradas Mensuales y no lo haga dentro del plazo establecido en el artículo 57 de la presente Ordenanza, será sancionado con la clausura temporal del establecimiento hasta que se materialice el pago de la deuda, previa revisión del estado de cuenta del contribuyente en los sistemas llevados por la Administración Tributaria Municipal. En caso de reincidencia se procederá a la clausura del establecimiento por un periodo de cinco (5) días continuos, según sea el caso.

 

ARTICULO 100: Se incluye el artículo 95, quedando de la siguiente manera:

Sanción por obstrucción

ARTÍCULO 95.- El contribuyente, responsable o administrado que impida por sí mismo o por tercera persona el acceso a locales, oficinas o lugares donde deban desarrollarse las facultades de fiscalización será sancionado con multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y la clausura temporal de cinco (5) días continuos.

 

ARTICULO 101: Se incluye el artículo 96, quedando de la siguiente manera:

Sanción por no contar con sistema de facturación

ARTÍCULO 96.- Aquellos contribuyentes que no utilicen las máquinas fiscales o sistemas de facturación exigidos por la legislación nacional serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento (50%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, y la clausura temporal de diez (10) días continuos.

 

ARTICULO 102: Se incluye el artículo 97, quedando de la siguiente manera:

Sanción por no conservación

ARTÍCULO 97.- Aquellos contribuyentes que no conserven las facturas, tickets y documentos tributarios, libros, soportes, reportes y memorias fiscales, serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 103: Se incluye el artículo 98, quedando de la siguiente manera:

Sanción por alteración de información contable

ARTÍCULO 98.- Aquellos contribuyentes que alteren las maquinas, memorias o impresoras fiscales, puntos de ventas, estados de cuentas bancarios, usen más de un sistema de contabilidad serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares Soberanos y suspensión de las actividades económicas mediante la clausura temporal del establecimiento por cinco (5) días continuos.

 

ARTICULO 104: Se incluye el artículo 99  quedando de la siguiente manera:

Sanción por falta de discriminación de la contabilidad

ARTÍCULO 99.- La falta de discriminación de los ingresos o clasificación de la contabilidad de los contribuyentes por el ejercicio de cada actividad económica realizada, será sancionada con multa equivalente al treinta por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 105: Se incluye el artículo 100, quedando de la siguiente manera:

Sanción por omisión de Libros y Registros.

ARTÍCULO 100.- El contribuyente que omitiere llevar los Libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será sancionado con multa equivalente a un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y se aumentará en un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, y cierre preventivo del establecimiento comercial por cinco (5) días continuos ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión de este ilícito.

 

ARTICULO 106: Se incluye el artículo 101, quedando de la siguiente manera:

Sanción de Revocatoria

ARTÍCULO 101.- La Administración Tributaria Municipal podrá revocar la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados y Licencia de Actividades Económicas No Contribuyente, cuando producto del ejercicio de la actividad económica, de industria, comercio, finanzas, servicios o de índole similar se altere el orden público, perjudiquen la salud pública, se constituyeren en agentes de contaminación o degradación ambiental, incumplan disposiciones sanitarias o representen un obstáculo para la ejecución de las obras públicas nacionales, estadales o municipales.

Asimismo, la Administración Tributaria Municipal podrá iniciar la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas en aquellos supuestos donde el contribuyente supere el lapso de un (01) año pagando bajo la modalidad de Mínimo Tributable

 

ARTICULO 107: Se incluye el artículo 102, quedando de la siguiente manera:

Sanción por No Comparecencia.

ARTÍCULO 102.- El contribuyente que no comparezca ante la Administración Tributaria Municipal cuando esta se lo solicite, será sancionado con multa equivalente al treinta por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 108: Se incluye el artículo 103, quedando de la siguiente manera:

Sanción por no proporcionar información.

ARTÍCULO 103.- El contribuyente que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria Municipal sobre actividades relacionadas con las de terceros, será sancionado con multa equivalente a veinte por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 109: Se incluye el artículo 104, quedando de la siguiente manera:

Sanción por ocasionar disminución de ingresos tributarios.

ARTÍCULO 104.- El contribuyente que, por acción u omisión, cause una disminución de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de beneficios fiscales, será sancionado con multa que oscilará entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento (500%) del tributo omitido.

En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, se aplicara la multa del treinta por ciento (30%) del tributo omitido.

 

ARTICULO 110: Se incluye el artículo 105, quedando de la siguiente manera:

Sanción por trámite extemporáneo.

ARTÍCULO 105.- Será sancionado con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares:

  1. Quien tramite y obtenga el cambio o anexo de ramo con posterioridad al inicio de las actividades incluidas o anexadas en la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas No Contribuyentes.
  2. Quien actualice los datos de la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas No Contribuyentes, de esta Ordenanza fuera del plazo establecido.

ARTICULO 111: Se incluye el artículo 106, quedando de la siguiente manera:

Sanción por ejercer actividades económicas no autorizadas.

ARTÍCULO 106.- A quienes ejerzan actividades económicas en términos distintos a los que figuran en su Licencia de Actividades Económicas, les será ordenado el cese de la actividad no autorizada y adicionalmente serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de sus ingresos brutos percibidos durante el ejercicio inmediatamente anterior al Acto Administrativo de la multa, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones a que hace referencia la presente Ordenanza.

En los casos donde no sea posible determinar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, o cuando la declaración jurada mensual fuere igual o menor a quinientos por ciento (500%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, la multa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

En caso de reincidencia, será sancionado con la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hace referencia la presente Ordenanza.

 

ARTICULO 112: Se incluye el artículo 107, quedando de la siguiente manera:

Sanción por la no exhibición de la Licencia de Actividades Económicas.

ARTICULO 107.- El contribuyente que no exhibiere la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados y Número de Identificación Provisional en un lugar visible del establecimiento será sancionado con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTICULO 113: Se incluye el artículo 108, quedando de la siguiente manera:

Sanción por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas.

ARTÍCULO 108.- Quien ejerza actividades Económicas sin haber obtenido Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados o el Número de Identificación Provisional, será sancionado con multa que oscilará entre el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y cien por ciento (100%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión del ilícito.

 

ARTICULO 114: Se incluye el artículo 109, quedando de la siguiente manera:

Sanción de Cierre temporal

ARTÍCULO 109.- Cuando esté pendiente el pago del impuesto determinado en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la Administración Tributaria Municipal previa revisión del estado de cuenta del contribuyente aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

ARTICULO 115: Se incluye el artículo 110, quedando de la siguiente manera:

Sanción por desacato de las órdenes de la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 110.- Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal:

  1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
  2. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento en los casos previstos en esta ordenanza.
  3. La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria Municipal, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
  4. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo, será sancionado con multa equivalente entre cien por ciento (100%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y doscientos por ciento (200%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

ARTÍCULO 116: Se eliminan los artículos 113 y 114.

 

ARTÍCULO 117: Se eliminan los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 Y 131.

 

ARTICULO 118: Se incorpora el TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

ARTÍCULO 119: Se incorpora al TITULO VIII, el CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 120: Se incluye el artículo 111, quedando de la siguiente manera:

Régimen transitorio

ARTÍCULO 111.-  a los fines de armonizar el sistema de declaración y pago del Impuesto sobre la Actividad Económica, se crea un régimen transitorio que permite la declaración mensual de los ingresos brutos, a los contribuyentes que hayan realizado la declaración y pago conforme al Parágrafo Primero del artículo 40 de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO VALERA, establecida en la Gaceta Municipal del Municipio Valera Extraordinaria No 17, publicada en febrero 2021.

 

ARTICULO 121: Se incluye el artículo 112, quedando de la siguiente manera:

Declaraciones definitivas periodo 2021

ARTÍCULO 112.- Se concede una rebaja de 1/3 de la alícuota, sobre la declaración definitiva del periodo 2021 realizada dentro del plazo estipulado en la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO VALERA, establecida en la Gaceta Municipal del Municipio Valera Extraordinaria No 17, publicada en febrero 2021.

En caso de haber realizado el pago, la diferencia que surja entre el pago realizado y la rebaja establecida en este artículo, quedará como un crédito fiscal a favor del contribuyente que podrá compensar contra las declaraciones mensuales del periodo 2022.

 

ARTICULO 122: Se incluye el artículo 113, quedando de la siguiente manera:

Declaraciones mensuales en transición

ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes realizaran las declaraciones y pago definitivas de los periodos mensuales transcurridos antes de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, en un lapso no mayor a treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ordenanza.

Parágrafo Primero: Los contribuyentes que posean créditos fiscales a favor, producto de la rebaja establecida en el artículo 112 de esta ordenanza, compensaran dichos pagos contra los montos resultantes de las declaraciones definitivas mensuales hasta el agotamiento del monto pagado.

Parágrafo Segundo: Los contribuyentes que hubieren realizado pagos anticipados por declaración estimada de ingresos brutos del periodo 2022, compensaran dichos pagos contra los montos resultantes de las declaraciones definitivas mensuales hasta el agotamiento del monto pagado.

 

ARTÍCULO 123: Se incorpora al TITULO VIII, el CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 124: Se incluye el artículo 114, quedando de la siguiente manera:

Normativa supletoria

ARTICULO 114: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones de la Ordenanza de la Administración Tributaria del Municipio Valera, estado Trujillo y supletoriamente por las disposiciones del Código Orgánico Tributario y/o Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

ARTICULO 125: Se incluye el artículo 115, quedando de la siguiente manera:

Mejoras a la ordenanza

ARTÍCULO 115: La Alcaldía podrá establecer, mediante los correspondientes reglamentos; los sistemas, normas o disposiciones administrativas e informáticas que considere necesarias para la mejor implementación y puesta en práctica de las normas contenidas en la presente Ordenanza, sin variar el espíritu y razón de la misma.

 

ARTICULO 126: Se incluye el artículo 116, quedando de la siguiente manera:

Obvenciones para Administración Municipal.

ARTÍCULO 116.- El Alcalde, mediante acto administrativo, establecerá las obvenciones para los recaudadores, fiscales y auditores de la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder del quince por ciento (15%) del monto pagado por el contribuyente como consecuencia de las acciones recaudadoras, fiscalizadoras o auditoras, según el caso.

 

ARTICULO 127: Se incluye el artículo 117, quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 117: La presente Ordenanza comenzara a regir, treinta (30) días después de su publicación en la Gaceta Municipal y se aplicara a los ejercicios o periodos fiscales que se inicien posteriores a su vigencia.

 

Exposición de Motivos

La Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Valera, que hoy se presenta a consideración del Ilustre Concejo Municipal, se enmarca dentro de las atribuciones que confiere el numeral 3 del artículo 168, numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 12 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esta ordenanza cuenta con aportes de los ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 251, 252 y numeral 3 del artículo 276.

 

El fortalecimiento de los ingresos propios del Municipio pasa por dotar de un adecuado marco legal a los tributos que forman parte del mismo, es por ello que esta ordenanza busca el mejoramiento de la ordenanza vigente en la actualidad.

 

Producto de los efectos de la pandemia sobre la economía local se hace necesario establecer una ordenanza con la flexibilidad funcional suficiente para convertir la fiscalidad en un instrumento de promoción económica, y no, por el contrario que trabe la producción municipal. El ejecutivo está dispuesto a realizar los sacrificios fiscales necesarios que impulsen la mejora de la economía local, en común acuerdo con los actores que participan e impulsan el motor económico del municipio. La eficiencia en el manejo de los recursos recaudados por parte del municipio permitirá que el sacrificio fiscal no impacte significativamente en las finanzas del municipio.

 

Esta ordenanza busca dar entrada al manejo automatizado del Impuesto a la Actividad Económica, el momento de avanzar en la gestión tecnológica de los tributos en el municipio comienza con esta reforma, en la que tanto la administración como los administrados se verán favorecidos de la presenta reforma.

 

Esta ordenanza busca el beneficio de todos los actores de la economía, buscando la optimización en la recaudación, para de esta manera contribuir al desarrollo y mejoramiento de los servicios prestados a la ciudadanía.

 

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTICULO 1: La presente ordenanza tiene como finalidad regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como la licencia para ejercer tales actividades.

 

Definiciones

ARTÍCULO 2: A los efectos de esta ordenanza se considera:

  1. Hecho imponible: es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento del impuesto en este Municipio en cuanto a actividad comercial, industrial, financiera y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro.
  2. Actividad Económica: Toda actividad que persiga como propósito la obtención de un lucro o alguna forma de beneficio material, mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos materiales o humanos y en general cualquier actividad que por su naturaleza pretenda ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento, especialmente en dinero.
  3. Actividad Industrial: Toda actividad de transformación de materias primas en productos de consumo final o intermedio, ejercida por entidades que ocupen más de 30 empleados.
  4. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes, prestación de servicios comerciales y los derivados de actos de comercio considerados como tales por la legislación mercantil, a fin de obtener de ganancia o lucro.
  5. Actividad Financiera: Toda actividad ejercida por entidades financieras y de seguros, y que estén debidamente registrada ante sus entes reguladores. (Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Seguros).
  6. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de cualquier servicio público. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios los prestados bajo relación de dependencia, ni los honorarios profesionales no mercantiles.
  7. Ingresos Brutos: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante
  8. Actividades sin fines de lucro: Es la actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas donde los beneficios económicos obtenidos son reinvertidos en el objeto mismo de y/o no se reparten ganancias entre asociados o socios.
  9. Honorarios profesionales no mercantiles: se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
  10. Establecimiento Permanente: Se considera establecimiento permanente una sucursal, oficina, fabrica, taller, instalación , almacén, tienda, obra de construcción instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del municipio. Se incluyen las sucursales, firmas personales, entre otros.
  11. Licencia de Actividades Económicas No Contribuyente: otorgada a las personas naturales, y jurídicas que no realizan actividades económicas por el ejercicio de las actividades profesionales o civiles.
  12. Mínimo Tributable: Es el monto mínimo que deberá pagar el contribuyente de conformidad al porcentaje indicado por la actividad económica ejercida por el contribuyente en el Clasificador de Actividades Económicas.
  13. Oficina receptora de fondos municipales: son oficinas receptoras de fondos municipales la Tesorería de la Alcaldía de Valera, las entidades bancarias designadas por la Administración Tributaria Municipal y cualquier otro ente que la Administración Tributaria Municipal designe como receptor de fondos.
  14. Licencia: Es la autorización para ejercer actividades comerciales, industriales, financieras y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro, expedida por la Administración Tributaria Municipal.

Contribuyente

ARTÍCULO 3: A los fines de esta Ordenanza, se entiende por contribuyente, la persona natural o jurídica que sea propietaria o responsable de un establecimiento donde se desarrolle una actividad comercial, industrial, financiera y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro, sujetas a gravamen en Jurisdicción del Municipio Valera

 

Responsables

ARTÍCULO 4: Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

  1. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
  2. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
  3. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
  4. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.
  5. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
  6. Los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.

Parágrafo Primero. La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo. Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

 

Comercio Eventual o Ambulante

ARTÍCULO 5: Los procedimientos y requisitos que deberán cumplir quienes ejerzan el comercio eventual o ambulante, serán objeto de regulación especial. Así mismo, serán regulados por ordenanza especial los mercados populares a los efectos de esta ordenanza se considera:

  1. Comercio Eventual: Aquel que es ejercido en forma ocasional y discontinua y el ejercicio en forma continua, pero sólo en determinadas épocas del año, en locales o instalaciones fijas o removibles una vez terminado el período del ejercicio.
  2. Comercio Ambulante: Es el que realiza en forma movible, sin asiento fijo, en ruta previamente otorgadas y el ejercicio por una misma persona en forma sucesiva en varios puntos determinados de las vías públicas a través de puestos de ventas ubicados al aire libre o a domicilio

Concesión para ejercer comercio ambulante

ARTÍCULO 6: Para ejercer el comercio ambulante, es obligatoria la obtención de una concesión expedida por la Coordinación Municipal de Industria y Comercio, previa definición de las áreas puntualizadas y conforme a las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Regulación de Pequeños Comerciantes en las Vías Públicas del Municipio Valera.

 

Aprobación de lugares para ejercer comercio ambulante o eventual

ARTÍCULO 7: El Alcalde, previo informe del Superintendente de Administración Tributaria y de Ingeniería Municipal, determinará por medio del correspondiente instrumento legal:

  1. Los sectores en los cuales pueden ejercer su actividad los comerciantes ambulantes o eventuales
  2. Las avenidas, calles y demás sitios o lugares públicos en los cuales puedan establecerse kioscos, así como las características de los mismos;
  3. El horario para ejercer tales actividades y el lapso de tiempo que durará esta actividad.

Licencia para actividad económica

ARTÍCULO 8: Para el ejercicio de las actividades a las cuales se refiere el Artículo 1, de la presente Ordenanza se requerirá la obtención de una Licencia, la cual expedirá la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en el respectivo documento. En los casos de establecimientos señalados en el artículo 10, el documento deberá colocarse y ser conservado en un sitio adecuado del mismo, donde sea fácilmente visible y legible a los fines de fiscalización.

 

Establecimientos distintos

ARTÍCULO 9: A los fines de la obtención de la Licencia se consideran establecimientos distintos:

  1. Los que pertenezcan a personas naturales o jurídicas diferentes, aun cuando funcionen en un mismo local y ejerzan la misma actividad.
  2. Los que no obstante ejercen un mismo ramo de actividad y pertenecen o están bajo la responsabilidad de una misma persona, estuvieren ubicados en locales o inmuebles diferentes.

Parágrafo Único: No se tendrán como establecimientos distintos los que funcionen en dos o más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni los que funcionen en varios pisos y plantas de un mismo inmueble, siempre que, en ambos casos, pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona y exploten el mismo ramo de actividad.

 

Requisitos de Licencia

ARTICULO 10: La Licencia deberá solicitarla el interesado por escrito, con sujeción a los datos y requisitos exigidos en el correspondiente modelo de solicitud que suministrará la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el cual expresará:

  1. El nombre, denominación o razón social, RIF., tipo de persona, domicilio fiscal, teléfono, domicilio fiscal electrónico, capital social, nombre y cedula de los demás accionistas si los tuviera y demás datos de registro de comercio, bajo la cual funcionará el establecimiento o se ejercerá la actividad;
  2. La Actividad Económica;
  3. Representante Legal, cedula de identidad, dirección de habitación, teléfono;
  4. Código catastral, indicación si la ubicación del comercio es urbano o rural, si se hubiere establecido;
  5. El área total del inmueble o de la parte a ser ocupada por el establecimiento, si fuere el caso;
  6. Vehículos que utilizará el comercio y la publicidad, si fuera el caso;
  7. Fecha de la solicitud y firma del contribuyente

Parágrafo Primero: Con la solicitud de licencia, se deberán presentar los documentos siguientes:

  1. Dos (2) fotografías tipo carnet vigente, del Representante Legal.
  2. Copia de Cedula del Representante Legal.
  3. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), de la Persona Jurídica.
  4. Copia de la inscripción en el Registro Mercantil y si el solicitante es persona jurídica, copia del Acta Constitutiva;
  5. Comunicación que presenta ante el organismo del SENIAT (carta de inicio de actividad), en caso de no tenerla, presentar la primera factura emitida por la empresa. (Solo si el contribuyente no le ha sido emitido previamente una Patente Provisional).
  6. Constancia de haber cancelado la tasa a que se refiere el artículo 12, de esta Ordenanza;
  7. Constancia de que el Representante Legal no es deudor del Fisco Municipal por concepto alguno;

Parágrafo segundo: Cuando a juicio de Ingeniería Municipal, por la naturaleza o actividad a que se dediquen las industrias o por el estado físico que presenten los inmuebles en los cuales el contribuyente ejerza su actividad, presente un alto grado de peligrosidad o un alto índice de riesgo en materia de seguridad pública de siniestro, deberá ser exigida la presentación de un estudio de seguridad por parte del contribuyente el cual deberá ser evaluado y aprobado por la Dirección Municipal de Protección Civil.

 

Tasa de Solicitud de licencia

ARTICULO 11: La tramitación de la solicitud de la licencia causará una tasa equivalente a cero coma dieciséis (0,16) Petros.

Parágrafo Único: La tasa deberá ser cancelada por el solicitante en el momento de hacer la solicitud, se les expedirá el recibo correspondiente a los efectos de la constancia exigida en el artículo 11 de la presente ordenanza. Al producirse traslado o cambio de dirección deberá cancelarse nuevamente este tributo.

 

Procesamiento de solicitud de licencia

ARTICULO 12: El funcionario municipal encargado de recibir la solicitud, deberá expedir una copia del modelo de solicitud que suministrará la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, firmada y sellada, verificando que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 de la presente Ordenanza, la numerará en orden de ingreso, formará el expediente correspondiente y le dará curso, en un lapso de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción.

En caso de que la solicitud no cumpliere con los requisitos exigidos, el funcionario municipal receptor, devolverá toda la documentación al interesado junto con las observaciones que tuviera, en el mismo acto. Subsanadas las causas que originaron la devolución, se recibirá nuevamente y se dará el curso correspondiente.

 

Lapso para otorgamiento de licencia

ARTICULO 13: Admitida la solicitud, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria procederá a estudiarla, realizará las investigaciones pertinentes, recabará la información adicional que estime necesaria y decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de admisión, sobre el otorgamiento de la licencia, concediéndola o negándola. El resultado deberá notificarse al interesado conforme a lo previsto en el Titulo IV de la presente Ordenanza.

En ningún caso el solicitante tendrá derecho a la devolución de la tasa a que se refiere el Artículo 12º de la presente Ordenanza.

 

Normativa para expedición de licencia

ARTICULO 14: Para la expedición de una licencia es necesario que los interesados cumplan con las previsiones de: Zonificación, salubridad, sanidad ambiental, moralidad y seguridad pública; que establece el ordenamiento jurídico, Nacional, Estadal y Municipal.

La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria deberá negar o cancelar, según el caso, la licencia para el establecimiento o realización de aquellas actividades que violen las disposiciones legales o reglamentarias indicadas en la primera parte de este artículo y conforme a lo dispuesto en el capítulo IX, de la presente Ordenanza.

Parágrafo Único: Para el otorgamiento de la licencia, a aquellas industrias que por su naturaleza sean contaminantes o propendan a la degradación del ambiente, en casos como contaminación atmosférica, contaminación de cursos de aguas, altos niveles de ruidos, extinción de vegetación y fauna silvestre; será necesaria la presentación de un estudio de conformidad ambiental, por parte del solicitante, que deberá ser aprobado por Dirección Ambiental del Municipio.

 

Negación de licencia

ARTICULO 15: El otorgamiento de la licencia deberá negarse, cuando la instalación del establecimiento o el ejercicio de las actividades, por su índole o situación pudieren alterar el orden público, presenten alto grado de peligrosidad o índice de riesgo en materia de seguridad pública o siniestro, ser contaminante o degradar el ambiente, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos o constituyan amenaza para la moral pública o la paz social, estén en contravención con las disposiciones sobre zonificación vigentes o cuando infrinjan otras disposiciones legales vigentes o representen un obstáculo para la ejecución de obras públicas nacionales, estadales o municipales.

 

Horas autorizadas para actividad económica

ARTÍCULO 16: La licencia concede el derecho a realizar las actividades propias del establecimiento autorizado bajo las condiciones en ella señaladas, entre seis (6) horas y las veinticuatro (24) horas. Para ejercer las actividades en otras horas, se requerirá de una autorización especial. Igualmente, la licencia concede el derecho a realizar actividades económicas gravadas en la presente Ordenanza y en forma personal por el contribuyente.

 

Renovación de licencia

ARTÍCULO 17: La licencia será sujeta a Renovación anualmente. A tal efecto, antes del vencimiento de la misma, los contribuyentes presentaran ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, la solicitud de renovación correspondiente, en formato modelo que les será suministrado por esta. La no consignación por parte de los interesados del correspondiente formato hará nula la solicitud y en consecuencia, la misma no deberá ser admitida. En caso contrario, la renovación de la licencia deberá efectuarse en el mes de enero de cada año.

 

En caso de aprobación de la renovación, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria expedirá la renovación de licencia, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud, ocasionando un pago único cero coma diez (0,10) Petros

Párrafo Único: Con la solicitud de renovación de la licencia, se deberá presentar los documentos siguientes:

  1. Una (1) fotografía tipo carnet vigente, del Representante Legal;
  2. Soporte de pago de la tasa de renovación
  3. Documentos soporte de cualquier cambio ocurrido en el contribuyente desde la inscripción (cambio de accionistas, aumentos de capital, entre otras)

 

Formato de licencia

ARTÍCULO 18: Las Licencias Definitivas y las Renovaciones, llevará la fotografía del Propietario del establecimiento, en los casos de personas naturales y del Representante Legal en los casos de Personas Jurídicas y sobre ella se estampará el sello de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de manera tal que la mitad del sello se imprima sobre la fotografía y la otra mitad sobre la autorización y/o timbre fiscal.

 

Modificaciones a la licencia

ARTÍCULO 19: Todo contribuyente está en la obligación de solicitar por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria:

  1. La extensión de la licencia por cualquiera nueva actividad económica que haya de incorporarse en un establecimiento ya autorizado;
  2. Cambio de licencia por traslado a otro sitio del Municipio, cambio de actividad, de denominación comercial o cambio de propietario por enajenación o de razón social. Parágrafo Único: La solicitud correspondiente debe hacerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cambio de actividad, denominación o propietario. La solicitud por cambio de dirección debe hacerse con anticipación al traslado del establecimiento y éste no podrá realizarse hasta tanto no haya sido concedido el cambio de licencia respectivo.

 

Procedimiento para nueva actividad económica

ARTICULO 20: El procedimiento pautado para la obtención de la licencia deberá cumplirse en los casos de la incorporación del ejercicio de una nueva actividad industrial, comercial o conexa, en un establecimiento o por una persona que ya ha obtenido su licencia o en el traslado del establecimiento o actividad ya autorizada a otro local o inmueble.

 

Notificación por venta o cesión de establecimiento comercial

ARTICULO 21: La venta o cesión de un establecimiento comercial, industrial o conexa deberá ser participada a la Alcaldía por el vendedor, el comprador, el cedente o el cesionario dentro de los treinta (30) días siguientes a su inscripción en el Registro correspondiente, a los efectos del cambio de datos en la licencia, siempre que el establecimiento continúe instalado en el mismo local y ejerciendo las mismas actividades.

La solicitud de cambio de datos en la Licencia se hará en el modelo de solicitud que suministre la administración y se acompañará de los documentos siguientes:

  1. Documento registrado de la venta o cesión o copia fotostática del folio del libro de accionistas donde conste la venta o cesión.
  2. Solvencia por concepto de Patente de Industria y Comercio, a la fecha de la venta o cesión.

 

Responsabilidad solidaria

ARTICULO 22: En todo caso el adquiriente o cesionario de cualquier título de establecimientos dedicados a ejercer actividades, comerciales, industriales financieras, de servicio o conexas, será solidariamente responsable con su causante de las cantidades que adeudare al fisco municipal por concepto del impuesto previsto en esta Ordenanza, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio.

 

Tratamiento de Licencia para contribuyente morosos con el municipio

ARTICULO 23: La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, no otorgará nuevas licencias a personas naturales o jurídicas que hayan cesado en sus actividades, dejando derechos liquidados pendientes por el ejercicio de Actividades Económicas, hasta que estos hayan sido cancelados y creará a tales efectos un registro y/o listado de fácil acceso y revisión, de las Personas Naturales o Jurídicas morosas con el Municipio.

 

Notificación de Cese de actividad económica

ARTICULO 24: Cuando el establecimiento de que se trate, haya cesado en sus actividades deberá ser comunicado por escrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria por el contribuyente o responsable, a objeto de la exclusión del Registro de Contribuyentes.

 

Licencia sin efecto

ARTÍCULO 25: La licencia quedara sin efecto:

  1. Cuando el establecimiento de que se trate haya cesado por cualquier causa en sus actividades.
  2. Cuando por decisión de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, se ordenare su cancelación por encontrarse el establecimiento dentro de las previsiones contempladas en el artículo 15 de la presente Ordenanza.

 

Parágrafo Primero: En el caso del numeral primero (1) de este artículo, será necesario la notificación al interesado conforme a lo dispuesto en el capítulo VII, de la presente Ordenanza, a objeto de que el establecimiento sea excluido del Registro de contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas. La exclusión procederá al quedar constancia de que el contribuyente fue notificado, sin perjuicio del cobro de los adeudos que el contribuyente tuviere pendiente con el Fisco Municipal.

 

Parágrafo Segundo: En el caso del numeral 2 de este Artículo, la decisión será motivada y previamente deberá practicarse una investigación con audiencia del interesado, al cual se le notificará los resultados de la misma, conforme a lo dispuesto en el TITULO IV de esta Ordenanza.

 

Registro municipal de contribuyentes

ARTICULO 26: Para determinar el número, la ubicación y las características de los establecimientos comerciales, industriales, financieros y en general cualquier actividad o servicio con fines de lucro que operan en la jurisdicción de este Municipio; y con el objeto de fijar el tributo que deberá cancelar al Fisco Municipal por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas, se formará un Registro Municipal de Contribuyentes, para cuya elaboración se tendrá en cuenta las especificaciones contenidas en las planillas o formatos electrónicos utilizados en la obtención de la licencia y cualesquiera otras informaciones que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria considere necesaria o conveniente.

 

Actualización de Registro municipal de contribuyentes

ARTICULO 27: Las inscripciones en el mencionado Registro deberán actualizarse permanentemente, quedando obligado el contribuyente a comunicar vía electrónica a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria las alteraciones que pudiere verificarse en cualquiera de las exigencias del Artículo 9º, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurrieren dichas alteraciones, sin perjuicio de que las investigaciones que para comprobación de las mismas, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria estimare procedentes realizar.

 

Mantenimiento del Registro municipal de contribuyentes

ARTÍCULO 28: A fin de completar y mantener al día el Registro Municipal de Contribuyentes, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria deberá utilizar todos los medios a su alcance, tales como:

  1. Fiscalizaciones permanentes;
  2. Información de la guía telefónica y de la Oficina de Catastro;
  3. Censo de contribuyentes por sectores;
  4. Suscriptores de servicios públicos;
  5. Registro de Organismos Públicos u Oficiales.

 

TITULO II DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

CAPITULO I DEL HECHO IMPONIBLE

 

Actividades que constituyen el hecho imponible.

ARTÍCULO 29.- El hecho imponible del Impuesto de Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio Valera, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, financiera, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro, bien sea de forma física o por medios telefónicos, informáticos o electrónicos. En los casos de personas naturales o jurídicas que se dediquen a ejercer la actividad de expendio de alimentos y bebidas o bienes muebles, a través de medios telefónicos, informáticos o electrónicos, en o desde la jurisdicción del Municipio Valera, con o sin tienda física y que prestan servicio de transporte a domicilio, deberán tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.

 

Ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 30.- El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el frecuente desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que trate, con prescindencia de la cantidad o monto obtenido por su ejercicio. La habitualidad está determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible.

 

Territorialidad.

ARTÍCULO 31.- A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicio o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto en jurisdicción del Municipio Valera.

A los fines de esta Ordenanza, se considera que las actividades señaladas en el artículo que precede serán ejercidas en la Jurisdicción del Municipio Valera, cuando una o cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan, se haya realizado dentro del territorio de este Municipio y en consecuencia gravable con el impuesto, tomándose en cuenta las siguientes normas:

  1. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o en cualquier lugar en que las personas naturales o jurídicas presenten servicios en la jurisdicción del Municipio Valera Estado Trujillo, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
  2. En el caso de aquellos contribuyentes que ejecuten actividades industriales, la base de sus ingresos serán las ventas realizadas en el Municipio, aplicándose las respectivas alícuotas por el ejercicio de la actividad comercial.
  3. Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables en el Municipio Valera, serán por los servicios que se ejecuten dentro del mismo.
  4. En el caso de contribuyentes que tengan su sede en el Municipio Valera y no realicen cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 2 de la presente Ordenanza, solo estarán obligadas a cancelar el mínimo tributable por las actividades que haya notificado a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
  5. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente aquellos que se ejecuten en el municipio, cuando estas tengan una base fija para sus negocios en otro Municipio.
  6. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio es contratado, siempre que sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente donde desarrolle sus actividades.
  7. A los efectos de los servicios de comunicación el ingreso se considerará realizado en el Municipio Valera. Si el transmisor, aparato o accesorio fue asignado, vendido o presta sus servicios desde el área geográfica del Municipio Valera

CAPITULO II DE LA BASE IMPONIBLE

 

Monto de la base imponible

ARTICULO 32: La base imponible para el cálculo del impuesto, será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, financieras, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Valera, o que deban considerarse como realizadas en éste, de Conformidad con las reglas previstas en el artículo 48 de esta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin.

 

Ingresos Brutos

ARTÍCULO 33.- Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.

 

Excepciones a la base de cálculo.

ARTÍCULO 34.- No forman parte de la base de cálculo los siguientes conceptos:

  1. Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero.
  2. Los ingresos percibidos por los sujetos pasivos con ocasión de la eventual enajenación de activos fijos.
  3. Los importes correspondientes a amortizaciones de capital en los Contratos de Leasing o Arrendamiento Financiero.
  4. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.
  5. Los ingresos brutos pertenecientes al comisionante, consignante o mandante, que sean recibidos por los comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúan.
  6. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Los reintegros a que se refiere el ordinal 4° del encabezamiento de este artículo serán considerados reembolso de gastos cuando concurran los siguientes supuestos:

  1. Que el monto del reembolso de los gastos hechos por el prestador de servicios haya sido efectuado por cuenta o mandato del receptor de los mismos, según contrato.
  2. Que tales reembolsos se registren de manera que estén excluidos de la facturación ordinaria de la empresa
  3. Que tales gastos reembolsables no integren el valor de la contraprestación del servicio.

En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se entenderá que la contraprestación dada pertenece al comisionista, consignatario o mandatario, integrando la base imponible del impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ordenanza.

Los ingresos a que se refiere el ordinal 5° del encabezamiento de este artículo, se considerarán ingresos brutos del comisionante, consignante o mandante, cuando concurran respecto de ellos los siguientes supuestos:

  1. Que los productos, bienes o servicios comercializados por el comisionista, mandatario o consignatario estén identificados con insignias, señales, logotipos o cualquier otro distintivo o característica que indique la pertenencia al comisionante, consignante o mandante.
  2. Que el mandatario, consignatario o comisionista no tenga la obligación de responder ante el consumidor o usuario por las imperfecciones o irregularidades que presenten los bienes o servicios prestados, sino que tal obligación corresponda al comisionante, consignante o mandante.
  3. Que, del registro contable de los ingresos percibidos por el comisionista, consignatario o mandatario, se desprenda que lo único que recibe como ingreso bruto para sí es el monto de la comisión o porcentaje por la comercialización de los bienes o prestación de los servicios propiedad del comisionante, consignante o mandante.

Deducciones de la base de cálculo

ARTÍCULO 35.- Se tendrán como deducciones de la base de cálculo:

  1. Las devoluciones de los bienes o productos vendidos, o las anulaciones de contratos de servicios, cuando estas hayan sido reportadas como ingreso.
  2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
  3. Lo pagado por concepto de regalías o de impuesto a consumos selectivos o sobre actividades específicas a otro nivel político territorial, proporcional a los ingresos atribuibles al Municipio Valera.

CAPITULO III SUJETOS PASIVOS

Contribuyente

ARTÍCULO 36: Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la jurisdicción del Municipio Valera, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza.

La condición de contribuyente puede recaer en:

  1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.
  2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuye calidad de sujeto de derecho.
  3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Responsables

Artículo 37.-  Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella, y los establecidos en el artículo 5 de la presente ordenanza.

 

Agentes de Retención

ARTÍCULO 38.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por el Alcalde, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, al momento en que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes de retención. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria Municipal el reintegro o la compensación correspondiente.

 

Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente el egreso o gasto. Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. Los agentes de retención o percepción deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal dentro los primeros diez (10) días del mes, una declaración jurada donde indicarán el monto total del impuesto retenido o percibido por ellos. Dicha declaración deberá ser presentada, en los formularios que al efecto autorice la Administración Tributaria Municipal.

 

El Tesoro Municipal podrá convenir para satisfacer sus necesidades y previa aprobación de la Cámara Municipal, la contratación con un banco o institución financiera que funja de banco auxiliar del tesoro para la percepción o recaudación de los ingresos derivados del tributo regulado en las presente Ordenanza.

 

CAPITULO V DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y LA BASE FIJA

 

Lugar de la Actividad Económica.

ARTÍCULO 39.- Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Valera cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio con o sin por medios telefónicos, informáticos o electrónicos.

 

Establecimiento Permanente.

ARTÍCULO 40.- Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios, en o desde el cual una persona natural o jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Valera. El término establecimiento permanente incluye en especial: una sede de dirección bien sea física o por medios telefónicos, informáticos o electrónicos, mediante el cual se comercialice todo tipo de mercancía y bienes muebles y se preste el servicio de transporte a domicilio, de administración, una sucursal, oficina, fábrica, taller, almacén, tienda, obra en construcción, instalación, montaje, centro de actividades, minas, canteras, pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Valera; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, así como los lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en el Municipio.

 

CAPITULO V DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO

 

Cálculo del monto del impuesto.

ARTÍCULO 41.- El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza, estará constituido por una cantidad de dinero calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, financiera, servicios o de índole similar, establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, sobre la base imponible respectiva. Todas las actividades económicas, de industria, comercio, financieras, servicios o de índole similar que se realicen desde la jurisdicción del Municipio Valera, se clasificarán de acuerdo con sus características y a los efectos de la determinación de la alícuota aplicable, en el Clasificador de Actividades Económicas al que se refiere el artículo siguiente.

Clasificador de Actividades Económicas

ARTÍCULO 42.- El Clasificador de Actividades Económicas forma parte integrante de la presente Ordenanza, es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, financieras, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Valera, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable para los casos en que proceda.

 

Período fiscal.

ARTÍCULO 43.- El Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se determinará por mensualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de cada mes y el último día del mes.

 

Actividades clasificadas en dos o más ramos.

ARTÍCULO 44.- El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos.

 

Tributación.

ARTÍCULO 45.- Cuando el monto del impuesto calculado con base en los elementos contenidos en el artículo 41 de esta Ordenanza, sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de Actividades Económicas, el contribuyente tributará con el mínimo tributable por mes. Cuando un mismo contribuyente ejerza distintas actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, y todas causen impuestos inferiores al mínimo tributable, pagará mínimo tributable en todas las actividades. El contribuyente que ejerza una actividad que cause un impuesto superior al mínimo tributable, y además ejerza una o más actividades que causen impuestos inferiores al mínimo tributable, pagará el impuesto correspondiente sobre la actividad económica y pagará el mínimo tributable en la que causen un impuesto inferior.

 

Los contribuyentes que paguen bajo la modalidad del mínimo tributable, sólo podrán permanecer en esta condición por el período consecutivo de un (1) año; pasado este lapso de mantenerse esta situación, la Administración Tributaria Municipal, podrá revocar la licencia otorgada previo procedimiento administrativo.

 

Reglas del hecho generador del Impuesto.

ARTÍCULO 46.- A los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Valera, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción del Municipio Valera y la venta de sus productos se efectúe a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial podrá ser acreditado al monto del impuesto a pagar por la actividad económica efectuada en el Municipio Valera. La cantidad que resulte como crédito deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este concepto.
  2. Cuando la actividad económica o industrial se realice en un establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Valera, aun cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce, el movimiento económico que genere deberá imputarse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio.
  3. Cuando la actividad económica se realice a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos percibidos serán imputados a cada establecimiento en función del volumen de las ventas realizadas en cada uno de estos.
  4. Cuando la actividad de servicios o ejecución de obras sea realizada en jurisdicción del Municipio Valera por un período superior a tres (3) meses durante un ejercicio fiscal, bien sea en períodos continuos o días hábiles, los ingresos producto de esta actividad formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio. En caso de no superarse el referido lapso o no fuese posible determinar el lugar de ejecución del servicio o la obra, se entenderá que el mismo es prestado en la jurisdicción donde posee su establecimiento permanente.
  5. Cuando la actividad de servicios sea realizada por una persona natural que tenga establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Valera, la totalidad de los ingresos percibidos por el ejercicio de esta actividad formará parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio.
  6. Cuando la actividad de servicios sea totalmente realizada fuera de la jurisdicción del Municipio Valera y el contribuyente posea un establecimiento permanente en esta jurisdicción, pagará por concepto de impuesto el mínimo tributable correspondiente a la actividad.
  7. Cuando se trate de la actividad de servicio de energía eléctrica, la base imponible para la determinación del impuesto será el ingreso percibido en jurisdicción de este Municipio.
  8. Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Valera, el servicio se entenderá prestado en este Municipio y los ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto.
  9. Cuando se trate del servicio de telefonía fija, este se entenderá prestado en jurisdicción del Municipio Valera, si el aparato desde donde parte la llamada se encuentra ubicado en este Municipio
  10. Cuando se trate de los servicios de telefonía móvil, televisión por cable, Internet, y otros similares, se entenderán prestados en la jurisdicción del Municipio Valera si los usuarios están residenciados en esta jurisdicción, en el caso de personas naturales; o domiciliados en la misma, en el caso de personas jurídicas. A tales efectos, se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
  11. En el caso de actividades económicas realizadas a través de medios telefónicos, telemáticos, informáticos, electrónicos, aplicaciones de telefonía celular o afines, cuando el contratista del producto o servicio se encuentre residenciado o domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, se presumirá el lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

Desconocimiento de actos o situaciones jurídicas

ARTÍCULO 47.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, la Administración Tributaria Municipal, de acuerdo a procedimiento de determinación previsto en esta Ordenanza, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria Municipal adopte conforme a esta disposición, sólo tendrá implicaciones tributarias frente al municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el fisco nacional.

CAPITULO VI DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

 

Período impositivo.

ARTÍCULO 48.- El contribuyente deberá determinar, declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos y condiciones establecidos en esta Ordenanza. El período impositivo coincidirá con los ingresos percibidos mensualmente.

 

Plazos.

ARTÍCULO 49.- El Alcalde podrá, mediante Decreto, otorgar plazos distintos a los establecidos en este Capítulo a grupos de contribuyentes, en atención a criterios objetivos y a la recomendación de la Administración Tributaria Municipal.

 

Declaración Jurada Mensual.

ARTÍCULO 50.- El contribuyente sujeto al pago del impuesto a que se refiere esta Ordenanza deberá presentar a través de medios físicos informáticos o electrónicos ante la Administración Tributaria Municipal una Declaración Jurada Mensual dentro de los diez (10) primeros días continuos de cada mes, que refleje los ingresos brutos efectivamente percibidos en el mes inmediatamente anterior a dicha presentación, así como la determinación del impuesto a pagar, quedando a salvo las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.

 

La oportunidad para presentar las declaraciones mensuales a que se refiere este artículo, será la siguiente:

 

Enero: Entre el 1º y el 10 de febrero.

Febrero: Entre el 1º y el 10 de marzo.

Marzo: Entre el 1º y el 10 de abril.

Abril: Entre el 1 º y el 10 de mayo.

Mayo: Entre el 1 º y el 10 de junio.

Junio: Entre el 1º y el 10 de julio.

Julio: Entre el 1º y el 10 de agosto.

Agosto: Entre el 1º y el 10 de septiembre.

Septiembre: Entre el 1º y el 10 de octubre.

Octubre: Entre el 1º y el 10 de noviembre.

Noviembre: Entre el 1º y el 10 de diciembre.

Diciembre: Entre el 1º y el 10 de enero.

 

Para realizar la Declaración Jurada Mensual, el contribuyente deberá sujetarse a los requerimientos exigidos en los modelos elaborados por la Administración Tributaria Municipal. Todo obligado al pago del Impuesto a que se refiere esta Ordenanza, deberá anexar en sus declaraciones mensuales, actividades que no se encuentren autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas o que no figuren en el Registro Único de Contribuyente Municipal llevado por la Administración Tributaria Municipal, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza.

El supuesto al cual hace referencia el párrafo anterior, no convalida el ejercicio ilegal de las actividades anexadas en la Declaración Jurada Mensual.

 

Prórroga para la presentación de la Declaración Jurada Mensual.

 

ARTÍCULO 51.- El Alcalde, mediante Decreto, podrá otorgar prórroga para la presentación de la Declaración Jurada Mensual, oída la opinión de la Administración Tributaria Municipal.

 

Solvencia.

ARTÍCULO 52.- Al presentar las declaraciones mensuales, la Administración Tributaria Municipal le exigirá al contribuyente, si aplicare, estar solvente con el pago del impuesto del mes inmediatamente anterior al que trata la declaración.

 

Presentación anticipada.

ARTÍCULO 53.- La Declaración Jurada Mensual podrá ser presentada de manera anticipada sólo en el caso que el contribuyente cese en el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Valera antes de concluir el mes calendario correspondiente al referido cese. A los fines del presente artículo, el contribuyente que hubiere solicitado la Declaración Jurada Mensual por motivo de cierre de manera anticipada, contará con un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar la solicitud del Retiro de la Licencia de Actividades Económicas o su exclusión del Registro de Contribuyentes que llevare la Administración Tributaria Municipal.

 

Cuando el contribuyente no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que queda anulada la Declaración Jurada Mensual por motivo de cierre de manera anticipada a que hace referencia el presente artículo, sin que ello impida la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

 

El contribuyente que hubiere presentado la Declaración Jurada Mensual a que hace referencia este artículo, estará sujeto a una verificación por parte de la Administración Tributaria Municipal, a fin de constatar el cese de actividades. Si de la verificación realizada se constatare la operatividad del referido sujeto pasivo, se anulará la Declaración Jurada Mensual de cierre, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.

 

Declaración Sustitutiva

ARTÍCULO 54.- Los errores materiales que se observen en las liquidaciones de las declaraciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente o de oficio por la Administración Tributaria Municipal, mediante el mecanismo de declaraciones sustitutivas. Los errores materiales dentro del lapso de declaración y pago de este impuesto podrán ser corregidos por el propio contribuyente sin cumplimiento de requisitos previos a través del mecanismo que establezca la Administración Tributaria Municipal.

 

Requisitos de la Declaración Sustitutiva

ARTÍCULO 55.- Aquellos contribuyentes que requieran presentar una declaración sustitutiva por un monto de ingresos brutos menor al declarado inicialmente deberán consignar los siguientes recaudos:

  1. Declaración del IVA del mes en cuestión, en caso de declaraciones juradas mensuales.
  2. Poder notariado o autorización por parte del representante legal.
  3. Copia de la declaración que se pretenda sustituir.
  4. Carta explicativa que detalle los fundamentos de la solicitud.
  5. Timbres fiscales respectivos.
  6. Pago de la tasa administrativa establecida en la Ordenanza sobre Tasas Administrativas.

 

CAPITULO VII DEL PAGO

Forma de Pago.

ARTÍCULO 56°.- El impuesto de Actividades Económicas a que se refiere esta Ordenanza se pagará dentro de los diez (10) días continuos de cada mes, en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales de la siguiente forma:

Enero: Entre el 1º y el 10 de febrero.

Febrero: Entre el 1º y el 10 de marzo.

Marzo: Entre el 1º y el 10 de abril.

Abril: Entre el 1 º y el 10 de mayo.

Mayo: Entre el 1 º y el 10 de junio.

Junio: Entre el 1º y el 10 de julio.

Julio: Entre el 1º y el 10 de agosto.

Agosto: Entre el 1º y el 10 de septiembre.

Septiembre: Entre el 1º y el 10 de octubre.

Octubre: Entre el 1º y el 10 de noviembre.

Noviembre: Entre el 1º y el 10 de diciembre.

Diciembre: Entre el 1º y el 10 de enero.

 

Falta de Pago

ARTÍCULO 57.- La falta de pago del impuesto dentro de la oportunidad correspondiente, generará de pleno derecho a favor de la Administración Pública Municipal, los intereses de saldo deudor que haya lugar, los cuales comenzarán a correr y se cargarán a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso, sin posibilidad de fraccionamiento. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo, se calcularán aplicando la normativa vigente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, el cual establece a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada una de las tasas de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. A los efectos indicados esta tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la obligación tributaria.

 

Facilidad de pago.

ARTÍCULO 58.- La Administración Tributaria Municipal podrá otorgar facilidades de pago de conformidad y en la forma regulada por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Los contribuyentes que gocen de alguna facilidad de pago otorgada por la Administración Tributaria Municipal, deberán presentar las declaraciones de ingresos brutos a que haya lugar.

 

Condonación de intereses.

ARTÍCULO 59.- El Alcalde, previa autorización de la Cámara Municipal, podrá disponer la condonación del pago de intereses, siempre que los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

 

TITULO III DEL CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO

CAPITULO I REGISTRO DEL CONTRIBUYENTE

 

Remisión a la Contraloría Municipal.

ARTÍCULO 60.- La Administración Tributaria deberá enviar a la Contraloría Municipal dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, un listado de todos los contribuyentes registrados según el artículo 27 de esta ordenanza, indicando clase, tipo, dirección y. monto del impuesto liquidado.

 

Censo de Contribuyentes

ARTÍCULO 61°.- La Administración Tributaria Municipal podrá realizar con una periodicidad pertinente un Censo de Contribuyentes por concepto del impuesto regulado en esta Ordenanza y comparará sus resultados con el Registro Único de Contribuyentes para efectuar en este último los ajustes que resultaren necesarios. Para completar y mantener actualizado el Registro Único de Contribuyentes, la Administración Tributaria Municipal podrá realizar inspecciones fiscales permanentes y utilizar la información catastral, los datos censales, las suscripciones de servicios públicos y los registros de organismos oficiales, inclusive de registros y notarías.

 

CAPITULO II OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

 

Obligaciones tributarias

ARTÍCULO 62.-. A los efectos de la presente Ordenanza son obligaciones tributarias:

  1. Presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos dentro del plazo establecido en esta Ordenanza.
  2. Pagar el impuesto determinado según las Declaraciones Juradas mensuales, dentro de los plazos establecidos en la presente Ordenanza.
  3. Pagar los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal.
  4. Pagar los accesorios a que hubiere lugar.
  5. Presentar los libros, registros y demás documentos, cuando así sea requerido por la Administración Tributaria Municipal.
  6. Presentar cierres de caja, inventarios y reportes, estados de cuentas bancarias y cualquier otro medio de pago existente.
  7. Comparecer ante la Administración Tributaria Municipal cuando sea requerido.
  8. Contar con la cartelera fiscal municipal en lugar visible donde se establezcan la Licencia de Actividades Económicas, la última declaración, pago del impuesto y cualquier otro recaudo que se exija.
  9. Emitir y entregar facturas y tickets de conformidad con lo previsto en la legislación nacional.
  10. Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria.

Obligaciones administrativas.

ARTÍCULO 63.- A los efectos de esta Ordenanza son obligaciones administrativas:

  1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas de No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas de No Contribuyentes.
  2. Solicitar y obtener modificaciones, renovación y reexpedición según sea el caso de la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas de No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas de No Contribuyentes.
  3. Solicitar y obtener el traslado de la Licencia de Actividades Económicas.
  4. Cualquier otra establecida en esta Ordenanza que, por sus características, se entienda de naturaleza administrativa.

CAPITULO III DE LAS FACULTADES Y PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN

 

Facultades de Fiscalización

ARTÍCULO 64.- La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización, para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales que regulen la materia. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Municipal dispondrá de los funcionarios que sean necesarios. La Administración Tributaria Municipal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

 

Verificación y Determinación

ARTÍCULO 65.- Cuando la Administración Tributaria Municipal en ejercicio de sus facultades de verificación y determinación, lleve a cabo procedimientos tributarios o administrativos aplicará preferiblemente las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, y solo en caso de remisión expresa o ausencia de disposición que regule alguna materia específica será aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según se trate la naturaleza del procedimiento.

 

Verificación de cumplimento de las obligaciones.

ARTÍCULO 66.- Cuando la Administración Tributaria Municipal realice el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, independientemente de que tal actividad conduzca o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Administración Tributaria Municipal podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 63 de esta Ordenanza, y podrá solicitar al contribuyente cierres de cajas y demás requerimientos que considere pertinente que puedan comprobar o no la evasión, e imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con el procedimiento administrativo de verificación establecido en este instrumento normativo.

 

Si de la verificación realizada desde la propia sede la Administración Tributaria Municipal se evidenciare ilícitos tributarios, se notificará al contribuyente para que presente su escrito de descargos de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

 

Del procedimiento de Verificación.

ARTÍCULO 67.- La Administración Tributaria Municipal podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde la propia sede de la Administración Tributaria Municipal, o en el establecimiento del contribuyente o responsable. Para el último caso, deberá existir autorización expresa emanada por la Administración Tributaria Municipal indicando la identificación del funcionario designado para tal fin. Cuando se constate el incumplimiento en el pago de algunos de los impuestos, tasas o contribuciones especiales sometidas al control de la Administración Municipal se solicitará en un plazo de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) horas la consignación de las declaraciones omitidas, así como los pagos no realizados pudiéndose ordenar la suspensión del ejercicio de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento hasta que el contribuyente cumpla con sus obligaciones formales.

 

En los casos en que los funcionarios fiscales en ejercicio de sus potestades de fiscalización verifiquen que el contribuyente no tiene o no usa máquina fiscal, sistema electrónico de facturación o sistema de facturación alguno, indistintamente de su motivo se ordenará la suspensión de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento comercial hasta tanto el contribuyente demuestre la operatividad de la máquina fiscal o de los sistemas de facturación previstos en la legislación nacional.

 

Los funcionarios fiscales cuando evidencien o constaten diferencias arrojadas entre los reportes de la máquina fiscal del día o días requeridos y los reportes de los puntos de venta del mismo día de la notificación, ordenarán la suspensión de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento comercial, a los fines de la verificación de la determinación tributaria de las facturas y sistemas de pago del contribuyente de los períodos anteriores o en curso, sin perjuicio de las sanciones de rigor.

 

La Administración Tributaria Municipal podrá ordenar apostamientos en la sede del contribuyente con la presencia de funcionarios auditores para verificar la materialización del hecho imponible y constatar la forma y modalidad de registro de los elementos integrantes de la base imponible del impuesto. La Administración Tributaria Municipal podrá solicitar los libros contables, cierre de puntos de venta, de máquinas fiscales, sistemas de contabilidad y facturación mediante levantamiento del acta respectiva y retenerlos en la sede de la Administración Tributaria Municipal, hasta por un plazo de diez (10) días hábiles a los efectos de la determinación de la base imponible y del hecho imponible.

 

Acto Motivado.

ARTÍCULO 68.- Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal tributario tipificados en la presente ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado previo cumplimiento del procedimiento sumario.

 

Procedimiento Sumario

ARTÍCULO 69.- Para el acto administrativo al que se refiere la Administración Tributaria Municipal debe:

  1. Emitir Providencia Administrativa de fiscalización a los fines de direccionar el accionar y las competencias de los funcionarios fiscales y auditores.
  2. Levantar informe de toda actuación fiscal que describa la situación fiscal del contribuyente.
  3. En caso de verificarse algún incumplimiento de las obligaciones tributarias se emitirá una citación dentro de las veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la actuación fiscal para que el contribuyente exponga sus alegatos, promueva las pruebas conducentes a su defensa o cumpla con las obligaciones omitidas.
  4. En la oportunidad de la comparecencia del contribuyente el funcionario respectivo analizará los elementos de hecho y de derecho constatados, levantando la respectiva Acta de Comparecencia
  5. Del informe fiscal y del Acta de Comparecencia respectiva, la Administración Tributaria Municipal emitirá la resolución definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles, la cual deberá ser notificada al interesado.
  6. Si el contribuyente no comparece a la citación practicada se levantará Acta de No Comparecencia y se emitirá la sanción respectiva considerándose el contenido del informe fiscal a los efectos de las resultas del procedimiento de verificación.

Facultad de Auto determinación.

ARTÍCULO 70.- En caso de que el contribuyente no presentare la declaración omitida, ni comprobare haberla presentado con anterioridad, se tendrán como ingresos brutos los declarados en la última auto determinación o los determinados de oficio por la Administración Tributaria Municipal, ajustada conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), quedando igualmente facultada la administración para imponer las sanciones previstas en esta Ordenanza.

 

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

Acto Administrativo

ARTÍCULO 71.- Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal por las presuntas infracciones de las obligaciones de carácter administrativo tipificadas en el artículo 64 de esta Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

 

Con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria Municipal, el Director de esta o el funcionario delegado por él para tal fin, dictará un acto de inicio de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. El acto administrativo será notificado al contribuyente, y a partir del día hábil siguiente a su notificación se entenderá abierto un lapso de diez (10) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa. Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, el director procederá a emitir resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al interesado.

 

Contra esta resolución procederán los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Como medida preventiva para el cumplimento del deber administrativo de solicitar la licencia de actividades económicas se procederá a realizar el cierre preventivo del establecimiento hasta tanto el contribuyente no presente ante la Administración Tributaria Municipal la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, así como los pagos respectivos.

 

CAPITULO V GESTION DE COBRO

Gestión de Cobro

ARTÍCULO 72.- Cuando se trate de actos administrativos definitivamente firmes por haberse vencido los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar o porque se haya dictado sentencia definitivamente firme, la Administración Tributaria Municipal procederá a efectuar la gestión de cobro del monto adeudado, mediante el procedimiento de intimación al pago previsto en la presente Ordenanza.

 

Intimación

ARTÍCULO 73.- Cuando los contribuyentes o responsables incumplan con el pago de tributos, multas y accesorios, determinados y liquidados, la Administración Tributaria Municipal, a los fines de dar cumplimiento de sus obligaciones tributarias y administrativas, notificará por escrito la situación fiscal al contribuyente o responsable para que en un plazo de tres (3) días hábiles proceda a pagar los tributos, multas y accesorios adeudados o acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o administrativas mediante los comprobantes de pagos respectivos. En caso contrario, la Administración Tributaria Municipal podrá ordenar la suspensión de las actividades económicas y el cierre preventivo del establecimiento comercial hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones tributarias y/o administrativas adeudadas al Municipio.

 

TITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES

 

Procedimiento

ARTÍCULO 74.- Las notificaciones personales se practicarán en días y horas hábiles. Las notificaciones mediante correo electrónico certificado se entenderán practicadas en la oportunidad en que se confirme la lectura de la misma o vencidas las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión del correo, siempre que el día siguiente sea hábil, de lo contrario habrá que esperar el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión del correo electrónico. El resto de las notificaciones si fueren efectuadas en días y horas inhábiles, se entenderán practicadas en el primer día hábil siguiente.

 

Cuando no haya sido posible determinarse el domicilio del contribuyente o responsable o cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios previstos en la presente ordenanza, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria Municipal, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

 

La publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de circulación de la República o del Municipio, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo y surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de su publicación.

 

El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que éstas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedad civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas, se entenderá facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante, cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

 

Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y que tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, en su defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad.

 

Validez de los actos

ARTÍCULO 75.- A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se entenderá que los trámites, procedimientos y actuaciones en ella señalados, tendrán plena validez y podrán ser realizados tanto en forma física como electrónica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, La Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites administrativos. Esta disposición será aplicable tanto para las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal como para las actuaciones que ante ella realicen los contribuyentes, responsables e interesados.

El Alcalde podrá, mediante decreto reglamentario definir el alcance y forma de aplicación de la disposición contenida en el presente artículo.

 

TITULO V DE LOS RECURSOS

 

Recursos contra los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria.

ARTÍCULO 76.- Los actos de los efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Dirección de Administración Tributaria, podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

 

Recursos contra los actos de efectos particulares de naturaleza administrativa.

ARTÍCULO 77.- Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria, podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

TITULO VI DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAPITULO I DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

 

ARTÍCULO 78.- Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios:

  1. Los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales o Municipales.
  2. Las empresas municipales y las mancomunidades donde tenga participación el municipio.
  3. Los servicios de educación, prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.
  4. Los servicios de hospedaje en casas de pensión, entendiéndose por tales, aquellas viviendas particulares en las que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente mensual.
  5. Los servicios de educación para el deporte en los que se imparta entrenamiento teórico y práctico de un (1) solo deporte.
  6. El comercio informal, el cual está regulado por la Ordenanza de Pequeños Comerciantes del Municipio Valera.
  7. La actividad artesanal, cuando esta se realice en la residencia de habitación del artesano, sin la intervención o contratación de empleados.
  8. Las actividades u organizaciones sin fines de lucro (Fundaciones, Asociaciones). Esta condición se cumple cuando el beneficio económico obtenido de la actividad que realiza está reinvertido en el objeto en que consista la actividad; en ningún caso, distribuya ganancias o excedentes o entrega a cuenta de reembolso de patrimonio.
  9. Las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo, ejecutada por empresas del estado. No se incluyen aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior del bien manufacturado por la empresa del estado.
  10. Las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura ejecutada por empresas de producción y/o propiedad social.
  11. Las empresas industriales que se establezcan en el Municipio por primera vez, gozarán del beneficio de exención durante cuatro (4) años. Solo cancelando el mínimo tributable anual.
  12. El trabajo ejecutado en relación de dependencia, así como el desempeño de actividades docentes en funciones públicas y el ejercicio de profesiones universitarias o técnicas.

Exoneraciones.

ARTÍCULO 79.- El Alcalde, previo Acuerdo aprobado por la mayoría relativa de los miembros del Concejo Municipal presentes en la sesión del Concejo, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta Ordenanza, mediante Decreto, a los sujetos pasivos que realicen las siguientes actividades económicas:

  1. Industriales, comerciales, financieras, de servicios o de índole similar que tengan por objeto exclusivo la construcción de viviendas de interés social.
  2. Las consideradas de especial interés municipal, estadal, regional o nacional, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
  3. Las que correspondan con los Planes de Desarrollo Económico del Poder Nacional, Estadal o Municipal, declaradas expresamente como tales por la autoridad competente en cada caso.
  4. Las que persigan exclusivamente fines de previsión social.
  5. Las empresas que instalen en sus locales guarderías infantiles, cuyo funcionamiento prevé la legislación nacional, por un porcentaje no mayor del diez por ciento (10%) del impuesto correspondiente.

Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde.

Los respectivos decretos de exoneración deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y municipal.

Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo, quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y al Decreto que las acuerde.

 

Plazo de las exoneraciones.

ARTÍCULO 80.- Las exoneraciones contempladas en el artículo anterior podrán ser concedidas por un plazo máximo de dos (2) años, pudiendo ser renovadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá lo dispuesto en la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

 

Concesión.

ARTÍCULO 81.- No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del impuesto establecido en esta Ordenanza fuera de los casos señalados expresamente en ella.

 

Rebajas.

ARTÍCULO 82.- Las rebajas a las que se refiere el presente Capítulo, serán imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en esta Ordenanza. Por tanto, el contribuyente que ejerciera dos o más actividades, disfrutará de la rebaja sólo respecto del impuesto causado por la actividad beneficiada con esta rebaja.

Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas, en la que al menos una de ellas esté favorecida con rebaja, el contribuyente no podrá hacer uso de este beneficio.

 

Verificación para el otorgamiento de rebajas.

ARTÍCULO 83.- La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de la rebaja.

 

Rebajas a efectos del Cálculo de la Declaración Jurada Mensual.

ARTÍCULO 84.- Las rebajas concedidas en el presente Capítulo podrán ser utilizadas a los efectos del cálculo de la Declaración Jurada Mensual, conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Las rebajas no aplicarán cuando el contribuyente declare el mínimo tributable.

 

CAPITULO II DE LAS REBAJAS POR RAZÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES

 

Rebajas a nuevos contribuyentes.

ARTÍCULO 85.- Se concede una rebaja del veinte por ciento (20%) del monto del impuesto causado, a todos aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en el Municipio Valera, durante su primer ejercicio fiscal y una rebaja del diez por ciento (10%) del monto del impuesto causado durante su segundo ejercicio fiscal, y que se dediquen a las siguientes actividades:

  1. Actividad de intermediación financiera;
  2. Actividad de seguros y reaseguros;
  3. Actividad de Innovación tecnológica;
  4. Actividad de Telecomunicaciones.

TITULO VII DE LOS ILÍCITOS Y SUS SANCIONES

CAPITULO I PARTE GENERAL

Sanciones.

ARTÍCULO 86.- Las sanciones aplicables por la violación de lo establecido en esta Ordenanza podrán ser:

  1. Clausura temporal del establecimiento o áreas del mismo.
  2. Suspensión o Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas.

Parágrafo Primero: La aplicación de la sanción prevista en el NUMERAL 2o del presente artículo, será procedente en los casos de personas que inicien actividades o practiquen actos sujetos al gravamen establecido en esta Ordenanza, sin que previamente les sea otorgada la Licencia respectiva.

La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Titulo no dispensa el pago de los impuestos sobre actividades económicas adeudados y sus accesorios.

 

Cálculo de la sanción.

ARTÍCULO 87.- Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará disminuirá en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren, según lo establecido en el Código Penal.

Cuando la sanción a aplicar no se encuentre entre dos límites, se aplicará ésta sin considerar atenuantes o agravantes.

 

Circunstancias agravantes

ARTÍCULO 88.- Son circunstancias agravantes a los efectos de la presente Ordenanza:

  1. La reincidencia.
  2. La cuantía del perjuicio fiscal.
  3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria.
  4. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública Municipal del Municipio Valera.

Circunstancias atenuantes

ARTÍCULO 89.- Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza:

  1. El grado de instrucción del infractor.
  2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
  3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción
  5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley

Reincidencia.

ARTÍCULO 90.- Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere durante los seis (6) meses siguientes a estas, uno o varios de los ilícitos tipificados en esta Ordenanza.

 

CAPITULO II PARTE ESPECIAL

 

Del pago de las sanciones

ARTÍCULO 91.- Las sanciones establecidas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios.

 

Omisión de Declaración

ARTÍCULO 92.- El contribuyente que omitiere presentar cualquiera de las declaraciones previstas en esta Ordenanza, será sancionado con multa equivalente a un veinte por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares. Por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo, la multa se aumentará en un veinte por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Presentación extemporánea

ARTÍCULO 93.- En caso que el contribuyente haya presentado la declaración fuera de los lapsos establecidos en el artículo 44 la multa equivalente a un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y se aumentará en un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Sanción por omisión de pago

ARTÍCULO 94.- Quien esté obligado a realizar el pago establecido en las Declaraciones Juradas Mensuales y no lo haga dentro del plazo establecido en el artículo 57 de la presente Ordenanza, será sancionado con la clausura temporal del establecimiento hasta que se materialice el pago de la deuda, previa revisión del estado de cuenta del contribuyente en los sistemas llevados por la Administración Tributaria Municipal. En caso de reincidencia se procederá a la clausura del establecimiento por un periodo de cinco (5) días continuos, según sea el caso.

 

Sanción por obstrucción

ARTÍCULO 95.- El contribuyente, responsable o administrado que impida por sí mismo o por tercera persona el acceso a locales, oficinas o lugares donde deban desarrollarse las facultades de fiscalización será sancionado con multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y la clausura temporal de cinco (5) días continuos.

 

Sanción por no contar con sistema de facturación

ARTÍCULO 96.- Aquellos contribuyentes que no utilicen las máquinas fiscales o sistemas de facturación exigidos por la legislación nacional serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento (50%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, y la clausura temporal de diez (10) días continuos.

 

Sanción por no conservación

ARTÍCULO 97.- Aquellos contribuyentes que no conserven las facturas, tickets y documentos tributarios, libros, soportes, reportes y memorias fiscales, serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Sanción por alteración de información contable

ARTÍCULO 98.- Aquellos contribuyentes que alteren las maquinas, memorias o impresoras fiscales, puntos de ventas, estados de cuentas bancarios, usen más de un sistema de contabilidad serán sancionados con multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares Soberanos y suspensión de las actividades económicas mediante la clausura temporal del establecimiento por cinco (5) días continuos.

 

Sanción por falta de discriminación de la contabilidad

ARTÍCULO 99.- La falta de discriminación de los ingresos o clasificación de la contabilidad de los contribuyentes por el ejercicio de cada actividad económica realizada, será sancionada con multa equivalente al treinta por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Sanción por omisión de Libros y Registros.

ARTÍCULO 100.- El contribuyente que omitiere llevar los Libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será sancionado con multa equivalente a un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y se aumentará en un diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo, hasta un máximo de sesenta por ciento (60%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, y cierre preventivo del establecimiento comercial por cinco (5) días continuos ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión de este ilícito.

 

Sanción de Revocatoria

ARTÍCULO 101.- La Administración Tributaria Municipal podrá revocar la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados y Licencia de Actividades Económicas No Contribuyente, cuando producto del ejercicio de la actividad económica, de industria, comercio, finanzas, servicios o de índole similar se altere el orden público, perjudiquen la salud pública, se constituyeren en agentes de contaminación o degradación ambiental, incumplan disposiciones sanitarias o representen un obstáculo para la ejecución de las obras públicas nacionales, estadales o municipales.

Asimismo, la Administración Tributaria Municipal podrá iniciar la revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas en aquellos supuestos donde el contribuyente supere el lapso de un (01) año pagando bajo la modalidad de Mínimo Tributable

 

Sanción por No Comparecencia.

ARTÍCULO 102.- El contribuyente que no comparezca ante la Administración Tributaria Municipal cuando esta se lo solicite, será sancionado con multa equivalente al treinta por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Sanción por no proporcionar información.

ARTÍCULO 103.- El contribuyente que no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria Municipal sobre actividades relacionadas con las de terceros, será sancionado con multa equivalente a veinte por ciento (20%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Sanción por ocasionar disminución de ingresos tributarios.

ARTÍCULO 104.- El contribuyente que, por acción u omisión, cause una disminución de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de beneficios fiscales, será sancionado con multa que oscilará entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento (500%) del tributo omitido.

En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, se aplicara la multa del treinta por ciento (30%) del tributo omitido.

 

Sanción por trámite extemporáneo.

ARTÍCULO 105.- Será sancionado con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares:

  1. Quien tramite y obtenga el cambio o anexo de ramo con posterioridad al inicio de las actividades incluidas o anexadas en la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas No Contribuyentes.
  2. Quien actualice los datos de la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados, Licencia de Actividades Económicas No Contribuyentes, de esta Ordenanza fuera del plazo establecido.

Sanción por ejercer actividades económicas no autorizadas.

ARTÍCULO 106.- A quienes ejerzan actividades económicas en términos distintos a los que figuran en su Licencia de Actividades Económicas, les será ordenado el cese de la actividad no autorizada y adicionalmente serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de sus ingresos brutos percibidos durante el ejercicio inmediatamente anterior al Acto Administrativo de la multa, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones a que hace referencia la presente Ordenanza.

 

En los casos donde no sea posible determinar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, o cuando la declaración jurada mensual fuere igual o menor a quinientos por ciento (500%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares, la multa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

En caso de reincidencia, será sancionado con la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, sin perjuicio de las demás sanciones a que hace referencia la presente Ordenanza.

 

Sanción por la no exhibición de la Licencia de Actividades Económicas.

ARTICULO 107.- El contribuyente que no exhibiere la Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados y Número de Identificación Provisional en un lugar visible del establecimiento será sancionado con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares.

 

Sanción por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas.

ARTÍCULO 108.- Quien ejerza actividades Económicas sin haber obtenido Licencia de Actividades Económicas, Licencia de Actividades Económicas No Domiciliados o el Número de Identificación Provisional, será sancionado con multa que oscilará entre el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y cien por ciento (100%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y la clausura del establecimiento por cinco (5) días continuos, ejecutado en el momento de la fiscalización una vez sea constatado la presunta comisión del ilícito.

 

Sanción de Cierre temporal

ARTÍCULO 109.- Cuando esté pendiente el pago del impuesto determinado en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la Administración Tributaria Municipal previa revisión del estado de cuenta del contribuyente aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

 

Sanción por desacato de las órdenes de la Administración Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 110.- Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal:

  1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
  2. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento en los casos previstos en esta ordenanza.
  3. La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria Municipal, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
  4. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo, será sancionado con multa equivalente entre cien por ciento (100%) del valor del criptoactivo venezolano Petro en su equivalente en Bolívares y doscientos por ciento (200%) del valor del criptoactivo venezolano Petro M   en su equivalente en Bolívares.

 

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Régimen transitorio

ARTÍCULO 111.- a los fines de armonizar el sistema de declaración y pago del Impuesto sobre la Actividad Económica, se crea un régimen transitorio que permite la declaración mensual de los ingresos brutos, a los contribuyentes que hayan realizado la declaración y pago conforme al Parágrafo Primero del artículo 40 de la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO VALERA, establecida en la Gaceta Municipal del Municipio Valera Extraordinaria No 17, publicada en febrero 2021.

 

Declaraciones mensuales de transición

ARTÍCULO 112.- Se concede una rebaja de 1/3 de la alícuota, sobre la declaración definitiva del periodo 2021 realizada dentro del plazo estipulado en la ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO VALERA, establecida en la Gaceta Municipal del Municipio Valera Extraordinaria No 17, publicada en febrero 2021.

 

En caso de haber realizado el pago, la diferencia que surja entre el pago realizado y la rebaja establecida en este artículo, quedará como un crédito fiscal a favor del contribuyente que podrá compensar contra las declaraciones mensuales del periodo 2022.

 

Declaraciones mensuales en transición

ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes realizaran las declaraciones y pago definitivas de los periodos mensuales transcurridos antes de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, en un lapso no mayor a treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ordenanza.

 

Parágrafo Primero: Los contribuyentes que posean créditos fiscales a favor, producto de la rebaja establecida en el artículo 112 de esta ordenanza, compensaran dichos pagos contra los montos resultantes de las declaraciones definitivas mensuales hasta el agotamiento del monto pagado.

 

Parágrafo Segundo: Los contribuyentes que hubieren realizado pagos anticipados por declaración estimada de ingresos brutos del periodo 2022, compensaran dichos pagos contra los montos resultantes de las declaraciones definitivas mensuales hasta el agotamiento del monto pagado.

 

CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES

Normativa supletoria

ARTICULO 114: Lo no previsto en esta Ordenanza, se regirá por las disposiciones de la Ordenanza de la Administración Tributaria del Municipio Valera, estado Trujillo y supletoriamente por las disposiciones del Código Orgánico Tributario y/o Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Mejoras a la ordenanza

ARTÍCULO 115: La Alcaldía podrá establecer, mediante los correspondientes reglamentos; los sistemas, normas o disposiciones administrativas e informáticas que considere necesarias para la mejor implementación y puesta en práctica de las normas contenidas en la presente Ordenanza, sin variar el espíritu y razón de la misma.

 

Obvenciones para Administración Municipal.

ARTÍCULO 116.- El Alcalde, mediante acto administrativo, establecerá las obvenciones para los recaudadores, fiscales y auditores de la Administración Tributaria, las cuales no podrán exceder del quince por ciento (15%) del monto pagado por el contribuyente como consecuencia de las acciones recaudadoras, fiscalizadoras o auditoras, según el caso.

 

Vigencia

ARTÍCULO 117: La presente Ordenanza comenzara a regir, treinta (30) días después de su publicación en la Gaceta Municipal y se aplicara a los ejercicios o periodos fiscales que se inicien posteriores a su vigencia.

 

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Por: Alexander González

IG: @AlexGonzalezDigital

Fotos: Alexander Viloria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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