Por: José Francisco Conte
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos enseña que inhabilitación es la acción y efecto de inhabilitar. Pena o castigo que priva de algunos derechos. Y en Derecho es la pena consistente en la privación de honores, empleo y cargos públicos, del ejercicio de una profesión, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento, del derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor Guillermo Cabanellas, de uso frecuente en el área jurídica, establece que inhabilitación es la acción o efecto de inhabilitar o incapacitar. Declaración de que alguien no puede, por causas naturales, morales o de otra especie, desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica. Pena aflictiva que imposibilita para el desempeño de determinados cargos o para el ejercicio de ciertos derechos.
Respecto a la Inhabilitación para Cargo Público, el mismo autor, nos señala que constituye la privación del ejercicio del que posea y el vedamiento de conseguirlo o desempeñarlo durante el tiempo de la condena; bien sea la sanción por mal ejercicio del mismo o por haber incurrido en otra culpa que lleve aparejada esta expulsión de la vida oficial de un país.
Por consiguiente, inhabilitar es declarar incapaz para obtener un cargo, empleo, oficio o ventaja; prohibir el ejercicio de ciertos derechos o facultades; imposibilitar; vedar; imponer la pena de inhabilitación.
Nuestra Constitución consagra en su artículo 62 el derecho a la participación política al establecer: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Por su parte, el artículo 42 de la Carta Magna establece la limitación al ejercicio de los derechos políticos, cuando establece: “Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley”.
Esto es concordado con lo dispuesto en el artículo 65 de la misma Constitución, cuando consagra: “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del mismo tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”.
De los últimos dos artículos transcritos, se desprende claramente, que el ejercicio de derechos políticos solamente puede ser suspendido o limitado a través de una sentencia judicial de naturaleza penal con carácter firme; es decir, de un pronunciamiento emanado de un órgano jurisdiccional o judicial, luego de un proceso penal donde se respeten las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del mismo instrumento Constitucional, y nunca emanada de un ente de naturaleza administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, quien no tiene competencia para decretar o declarar estas inhabilitaciones para el ejercicio de derechos políticos.
En nuestra legislación, la pena de inhabilitación política está consagrada en el Código Penal, como una pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión, durante el tiempo de la condena, tal como se establece en los artículos 11, 13 y 16 de este instrumento legal; es decir, que la pena accesoria de inhabilitación política solo podrá ser consecuencia de una condena judicial penal de presidio o prisión, nunca puede ser establecida como una pena principal, tal como lo ha pretendido disponer el referido órgano administrativo de la Contraloría General de la República, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de dicho Código, el cual dispone: “La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo o pasivo del sufragio”
Este órgano administrativo, como lo es la Contraloría General de la República, carece absolutamente de competencia, atribuciones o facultades para decretar sanciones de inhabilitación política, pues basta revisar simplemente las disposiciones constitucionales relativas a sus funciones, consagradas en el artículo 289 del Texto Constitucional, para deducir que es incompetente para decretar sanciones de inhabilitación política; al igual que al revisar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no encontramos ningún dispositivo legal que faculte a dicho órgano para tal efecto.
Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:” Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, las inhabilitaciones dictadas por la Contraloría General de la Repúblicas son totalmente nulas e ineficaces, lo cual debe ser declarado por cualquier órgano del Poder Público donde pretendan hacerse valer tales inhabilitaciones políticas, como sería, por ejemplo, el Consejo Nacional Electoral. Además, es necesario agregar el contenido del artículo 139 del mismo Texto Constitucional que dispone:” El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
De igual manera, el denominado Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos, suscrito y ratificado por la República, consagra en su artículo 23 los derechos políticos, al disponer: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
- De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
- De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
- De tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Y a su vez, este dispositivo legal de naturaleza internacional dispone en su número 2: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
De todo lo anteriormente esgrimido, tenemos que concluir, con absoluto apego al marco constitucional y legal, que las inhabilitaciones políticas decretadas por el órgano incompetente de la Contraloría General de la República, son nulas e ineficaces por violentar expresas disposiciones constitucionales y legales , y así deben ser declaradas por cualquier órgano del Poder Público, donde aquellas pretendan hacerse valer, por constituir actos emanados de una autoridad usurpada e ineficaz, ya que deben ser consecuencia de una condena penal emanada de un Tribunal de la República.
José Francisco Conte Capozzoly*
(*) Abogado y Docente Universitario
Vicepresidente de la Junta Regional de Primarias Trujillo